Por Pablo Agustín Cuenca Tagle. Abogado. Docente de la Catedra “B” de Derecho Público Provincial y Municipal de la Facultad de Derecho (UNC).
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Provincia de Córdoba reafirmó los principios federales en materia electoral en un reciente fallo que rechazó una acción declarativa de inconstitucionalidad en contra del artículo 8 del Código Electoral Provincial, la cual fundaba su agravio en la supuesta no adecuación de la norma provincial a la legislación de orden nacional. El planteo efectuado por la Alianza Electoral “Córdoba Podemos”, con el concurso de dos menores de edad, pretendía la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 9571, en el cual se establece como requisito para adquirir la condición de elector ser mayor de 18 años al día de celebración del acto comicial, con el asombroso argumento de que nuestra provincia no se adecuó a lo establecido por el Código Electoral de la Nación que en idéntico punto prevé la edad de 16 años para ser considerado elector. En efecto, el Alto Cuerpo, de manera originaria, exclusiva y en pleno, resolvió el rechazo de la acción intentada mediante Auto N° 58 de fecha 9 de junio 2015 por los argumentos que a continuación y en breve síntesis se expondrán.
En primer lugar, el TSJ aclaró lo relativo a la naturaleza peculiar del remedio procesal escogido por la actora –acción declarativa de inconstitucionalidad– el cual se encuentra previsto en el art. 165, inciso 1º, apartado “a” de la Constitución Provincial. La vía intentada, afirma el Alto Cuerpo, se utiliza para poner fin a una amenaza o una situación de incertidumbre respecto de un derecho regido por la Constitución provincial, pero no procederá cuando la violación a éste ya se haya consumado. Y, en el caso, el Tribunal expresó que la normativa atacada (ley N° 9571) se encuentra vigente y operativa, habiéndose aplicado en las elecciones del año 2011, por lo cual no habría amenaza de violación a un derecho. Del mismo modo, según el Tribunal cimero, ha operado la preclusión, pues el momento oportuno para impugnar el padrón provisorio ya concluyó.
Asimismo, el TSJ expresó en sus fundamentos un argumento que no es menor, basado en la inminencia de la celebración de los comicios, toda vez que la inclusión en el padrón de un universo tan grande de electores implicaría una logística que debe planificarse con tiempo, lo cual -llevado a cabo de manera imprevista- pondría en serio riesgo la totalidad del proceso electoral.
Sin embargo, aun cuando se podría haber rechazado la acción por los argumentos formales antes mencionados, el Alto Cuerpo ingresa al fondo de la cuestión y esgrime sólidos argumentos en defensa de la autonomía provincial y las facultades que la Provincia posee en materia electoral que a continuación se consideran.
Regla federal electoral
Es sabido que nuestro sistema federal de gobierno prevé la coexistencia en armonía de cuatro niveles de gobierno (Nación, provincias, municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CABA-), los cuales tienen, dentro de las limitaciones establecidas por la Constitución Nacional (CN), autonomía para darse sus propias instituciones y regirse por ellas. De tal manera, siguiendo a los Dres. Barrera Buteler y Pérez Corti, entendemos que el instrumento jurídico por el cual se efectiviza el principio de autonomía institucional es el derecho electoral. En efecto, la elección de autoridades y el consiguiente “gobierno propio” se hace realidad mediante diversas regulaciones electorales.
Es por ello que cada nivel de gobierno tiene competencia para establecer su propio régimen electoral. Conforme lo dicho, en función de esta “regla federal electoral” a la Nación le corresponde regular todo lo atinente a la elección de autoridades nacionales y a las provincias les incumbe diseñar su propio régimen, siendo la Nación respetuosa de las regulaciones locales, en tanto se verifique en cada una de ellas el sistema representativo y republicano de gobierno, entre otras condiciones (ver art. 5 CN).
Respecto de la composición del cuerpo electoral, no hay ninguna duda de que la definición de los requisitos que el ciudadano debe poseer para ser incluido en el padrón como elector constituye una potestad conservada de las provincias. Esta conclusión, que no por ser evidente resulta indiscutida, es el argumento central por el cual el Tribunal rechazó la acción entablada.
División de poderes
Requisitos tales como la edad o residencia son regulaciones razonables del derecho de sufragio activo y así queda de manifiesto en el fallo analizado. Asimismo, se trata de una decisión que atiende a los propios intereses políticos, institucionales, jurídicos y sociales que se persigan a nivel local en cada caso concreto. La determinación de flexibilizar o no las condiciones para ser elector es una decisión que le corresponde a los poderes políticos, que en sus respectivos ámbitos debatirán la conveniencia o inconveniencia de ampliar o reducir el cuerpo electoral.
En el caso particular, el legislador ha regulado la cuestión de un modo aceptable, escogiendo una opción válida entre varias posibles; por lo tanto, no es posible revisar la decisión que los cuerpos representativos de la voluntad popular ya han tomado en ejercicio de funciones exclusivas. Es jurisprudencia constante y unánimemente aceptada tanto por la Corte Suprema como por el TSJ que “no incumbe a los tribunales el examen de la oportunidad, conveniencia, acierto o eficacia del criterio adoptado por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en el ámbito de sus propias atribuciones, ya que no corresponde sustituirlos, sino aplicar las normas tal como éstos las concibieron” (Fallos: 253-362; 257-127; 300-642 y 700; 306-655; 312-72; 319-1640).
Principio de igualdad y razonabilidad
Lo decidido por el legislador cordobés, afirma el TSJ, es una decisión que respeta los “estándares de razonabilidad constitucional adecuados”. Es por ello que tampoco hay violación alguna al principio de igualdad, puesto que la diversidad de derechos y regulaciones -siempre que no desborden los límites o “pisos” establecidos en la CN y los tratados internacionales- es propia de la forma federal de gobierno.
Con respecto a este punto, la resolución pone de manifiesto que el Código Electoral Provincial no es el único que ha adoptado la edad mínima de 18 años para ser considerado elector, puesto que lo propio hace la Ley Orgánica Municipal, aplicable a los municipios que no reúnen las condiciones para sancionar sus propias cartas orgánicas, así como numerosos ciudades que sí se dieron su propia norma fundamental e igualmente adoptaron el mismo criterio escogido por la Provincia. Cabe aclarar que la ciudad de Córdoba amplia el cuerpo electoral, incluyendo a los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que voluntariamente se hubieran inscripto (art. 124 inc. 2 COM).
Conclusión
A manera de síntesis, creemos que la decisión adoptada por el TSJ en el fallo analizado merece la pena destacarse, puesto que reafirma los principios federales en un aspecto tan caro a la autonomía provincial como es la regulación del régimen electoral propio.
Sería deseable que los operadores políticos comprendan con mayor amplitud y profundidad el régimen federal y sus principios, a los fines de que esa comprensión los lleve a un mayor compromiso con la defensa de la autonomía provincial.