Por Carlos R. Nayi. Abogado
No es la intuición judicial ni la gravedad de los hechos cometidos; tampoco el clamor popular ni la injerencia extrajudicial lo que absuelve o condena, sino las pruebas que por su alta calidad, en las que el efectivo y real grado de complementación e interacción entre sí crearán un cuadro incriminante abrumador en el que la categórica supremacía de elementos de cargo positivos sobre los negativos, tanto cualitativa como cuantitativamente hablando, habiliten el tránsito desde la alta probabilidad hasta alcanzar el estado de certeza positivo que habilita dar paso a un veredicto condenatorio.
Sin embargo, en la áspera pero noble labor que desarrollan los distintos órganos judiciales frente al injusto penal, no siempre el caudal probatorio reunido se compone de prueba directa. Éste es el escenario en el que cobran alta significación jurídica los indicios, los que son altamente productivos en la medida en que se encuentren asociados a un razonamiento deductivo e inductivo.
Más concretamente la referencia apunta en el caso del razonamiento deductivo al método lógico que lleva desde lo general a lo particular, donde la actividad de la mente permite inferir indefectiblemente una conclusión a partir de una serie de premisas mientras que en el caso del razonamiento inductivo se obtienen conclusiones generales a partir de premisas que contienen datos particulares o individuales.
Frente a la irresistible proclividad de evadir toda responsabilidad legal al tiempo de violar la ley penal, que exhibe quien participa en la consumación del delito cotidiano, el crimen aberrante, la rapiña sexual despiadada, aparece como una dificultad primaria localizar y colectar los elementos de prueba que permitan primero acreditar los extremos de la imputación delictiva, es decir, la existencia material del hecho histórico y la participación penalmente responsable del imputado en torno al mismo y luego alcanzar el estado de certeza en sentido incriminante, absolutamente necesario para abonar un juicio de condena.
Esto resulta absolutamente necesario para lograr que se aplique la ley penal sustantiva, evitando se diluya la posibilidad de perseguir penalmente hasta lograr la consecuente respuesta punitiva respecto de quien transgrede la ley.
Ahora bien, la tarea no resulta sencilla, si para ello consideramos que el proceso penal transita en su evolución por distintos estadios, por lo que el grado de probabilidad que permite imputar y hasta disponer medidas de coerción personal respecto de quien resulta señalado como probable autor de un determinado ilícito necesariamente debe ser superado, hasta lograr el estado cognitivo de certeza, que solamente terminará pulverizando el estado de inocencia que resguarda procesal y constitucionalmente a todo imputado y nos permitirá llegar al juicio de condena.
Desde esta perspectiva, a diario se sustancian procesos penales en contra de personas a quienes se les atribuye la probable participación en un asesinato o bien en la consumación de un delito contra la integridad sexual, ilícitos en los que por lo general los agentes que intervienen despliegan sus acciones en un ámbito de solitaria intimidad, alejados de la mirada y el alcance de terceras personas, aprovechando el estado de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentra la víctima, y en este escenario el tratamiento que debe dársele al material colectado desde la incipiente instrucción, la etapa embrionaria, aparece como un verdadero desafío. Ergo, exigir evidencias probatorias directas frente a estas modalidades delictivas, para arribar a la certeza que se exige para un juicio de condena, aparece por lo menos ilógico y hasta disparatado, debiéndose flexibilizar los estándares probatorios en cuanto a niveles de exigencia.
Desde esta perspectiva, debe ponderarse el enorme valor de la prueba indiciaria y presuncional, por cierto observando el principio de razón suficiente, analizando integralmente y en su conjunto todos los indicios reunidos en una causa, valorándose así el caudal recogido integralmente, conjuntamente, a fin de verificar el real grado de complementación e interacción existente entre sí, evitando siempre los riesgos que traen aparejados los excesos de la libre convicción y la tentación de asumir un criterio restrictivo en exceso, que inevitablemente dejaría sin tutela penal los intereses del ofendido o la víctima.
En este orden de ideas, ante la ausencia de prueba directa, los indicios cobran un valor providencial en el proceso penal, en la medida que sean graves, unívocos, vivaces, contundentes, vehementes, apuntando a una misma dirección, alejados de todo tipo de anfibología, y en la medida en que así se presenten terminarán siendo demoledores para las expectativas de quien resulta destinatario de la persecución penal, en el intento de eludir la responsabilidad legal frente al delito cometido argumentando orfandad probatoria. Jamás debe olvidarse que el indicio es un hecho o circunstancia del que operación lógica mediante puede inferirse la existencia de otro.
Se trata de la elaboración de un razonamiento que parte de la deducción con base en un hecho histórico efectivamente comprobado (indicio), a partir del cual se puede concluir en la existencia de otro hecho.
En definitiva, desde la existencia del hecho conocido es posible establecer la existencia de otro desconocido. En este orden de ideas, no quedan dudas de que reúne todas las características de un matrimonio bien avenido el vínculo existente entre presunción como operación deductiva e indicio propiamente dicho, una mágica relación de causa a efecto, en el que en el indicio encontramos la génesis del hecho que se conoce y en la presunción la consecuencia, que nos conduce ni más ni menos al conocimiento del hecho oculto. Bien sabido es que la fuerza convictiva de los indicios depende de su apreciación y valoración en conjunto y en esta dirección el más alto Tribunal de Corte Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo “Zarabezo Luis s/ Estafa” (fallos. 311, 1: 9448), tiene dicho que se puede alcanzar la certeza con base en indicios en la medida en que respecto de éstos exista univocidad y reúnan las otras condiciones precedentemente referenciadas.
En el ámbito provincial, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba también ha fijado su posición respecto del valor de la prueba indiciaria, alineándose a la postura fijada por la Corte Suprema, siendo particularmente relevante, ponderar las consideraciones que el Alto Cuerpo efectúa en la causa Simoncelli Ángel-Sentencia 45 de fecha 28 de julio de 1998, en la que se admite la posibilidad de arribar a la certeza sobre la participación del imputado, valiéndose de la prueba de indicios, con la condición que estos sean unívocos y no anfibológicos, debiéndose valorar en forma conjunta y no de manera fragmentada la prueba a fin de verificar que todos reunidos no conduzcan a conclusiones distintas.
En la delicada e indelegable tarea del fiscal de Instrucción en la etapa penal preparatoria tiene un deber de comprobar o no la verosimilitud de los hechos y las circunstancias vinculados con el evento investigado a fin de establecer la verdad real respecto de los sucesos y circunstancias que terminarán fundamentando fáctica y jurídicamente la existencia o inexistencia de la responsabilidad penal.
Indicios de presencia física, de oportunidad, de mala justificación, de mendacidad, de personalidad moral, de actitud anterior, de conducta posterior darán certeza a falta de evidencia directa respecto de la responsabilidad penal que vincula al imputado en relación a los hechos que se le atribuyen.
Jamás debe olvidarse que el indicio es un hecho o circunstancia del que, operación lógica mediante, puede inferirse la existencia de otro