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Comercio y Justicia 85 años

El Ministerio de Economía fijó tasas de interés para procedimientos fiscales

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La medida alcanza los resarcitorios (5,91% mensual) y punitorios (7,37% mensual). Para los casos de repetición de tributos y supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos será de 3,84% mensual 

Resolución 559/22-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2022

Visto el expediente N° EX-2022-83156746- -APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el artículo 64 de la ley 27.591 y la resolución 598 del 16 de julio de 2019 del entonces Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-598-APN-MHA), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 598 del 16 de julio de 2019 del entonces Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-598-APN-MHA) se establecieron, entre otras, las tasas de interés de los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones, y en los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que en el artículo 64 de la ley 27.591, incorporado por el artículo 130 de esa norma legal a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, se faculta al Ministerio de Economía a fijar las tasas de interés mencionadas en el considerando precedente, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que resulta necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales dejando sin efecto, además, los esquemas de actualización automáticos previstos en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de la facultad prevista en el artículo 64 de la ley 27.591.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en los artículos 794, 845 y 924 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el cinco coma noventa y uno por ciento (5,91 %) mensual.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la tasa de interés punitorio prevista en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el artículo 797 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el siete coma treinta y siete por ciento (7,37 %) mensual.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las tasas de interés aplicables para los supuestos contemplados en los artículos 1° y 2° de esta resolución serán del cero coma ochenta y tres por ciento (0,83 %) y del uno por ciento (1 %) mensual, respectivamente, cuando las obligaciones de que se trate se encuentren expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley y a los supuestos previstos en los artículos 811 y 838 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el tres como ochenta y cuatro por ciento (3,84 %) mensual.

Cuando se trate de conceptos expresados en dólares estadounidenses, la tasa de interés aplicable será del cero coma veinte por ciento (0,20 %) mensual.

ARTÍCULO 5°.- Para los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los que se hace referencia en el artículo anterior, el interés se devengará desde la fecha de interposición de la solicitud siempre que el contribuyente hubiere cumplido los requisitos establecidos al efecto por la normativa vigente; en caso contrario, el interés se devengará desde la fecha en que se verifique su cumplimiento.

ARTÍCULO 6°.- La tasa de interés diaria a aplicar resultará de dividir la tasa mensual que corresponda por treinta (30).

ARTÍCULO 7°.- Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos que éstos alcancen.

ARTÍCULO 8°.- Derógase la resolución 598 del 16 de julio de 2019 del entonces Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 9°.- Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde el primer día del mes inmediato siguiente al de esa fecha.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sergio Tomás Massa

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.990 del 25 de agosto de 2022. 

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