Alcanza a los familiares de aquellas personas que hubieran fallecido a causa del Covid-19 y que al momento de su deceso se encontraban desocupadas; o se desempeñaban en la economía informal; o se encontraban inscriptas en las categorías “A” y “B” del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, entre otros supuestos. Asimismo, se incrementó el importe a $15000
Decreto 655/20
Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-43019085- -ANSES-DPR#ANSES, la Ley N° 27.260 y su modificatoria, los Decretos Nº 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, Nº 1399 de fecha 20 de julio de 2015 y N° 746 de fecha 25 de septiembre de 2017 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 599/06 instituyó a partir del 1º de mayo de 2006, el “Subsidio de Contención Familiar” por fallecimiento de beneficiarios o beneficiarias del Régimen Nacional de Previsión incluidos o incluidas en las disposiciones de las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, de las Cajas Provinciales de Previsión transferidas al Estado Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios, del ex SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -actual SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) – (Ley Nº 24.241 sus modificatorias y complementarias) – que perciben una prestación cuyo haber se encuentre compuesto en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público, de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, de los familiares a cargo de los beneficiarios o las beneficiarias citados o citadas precedentemente que se encuentren afiliados o afiliadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJyP) y de otros afiliados u otras afiliadas al mencionado Instituto que cumplimenten los requisitos de acuerdo a lo normado en los artículos 7º y 8º de dicho Decreto.
Que por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 se instituyó la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, consistente en el pago de una prestación mensual equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que por el artículo 15 del Decreto N° 746/17 se transfirió a partir del 1° de octubre de 2017, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones no contributivas que hasta la fecha se encontraban a cargo de la ex-COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con excepción de aquellas otorgadas por invalidez en el marco de la Ley N° 13.478, sus complementarias y modificatorias y las derivadas de la aplicación de las Leyes Nros. 26.928 y 25.869.
Que en virtud de ello corresponde ampliar el universo de beneficiarios y beneficiarias con derecho al cobro del Subsidio de Contención Familiar instituido mediante el referido Decreto N° 599/06.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1399/15, se fijó el valor del mismo en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000).
Que habida cuenta del tiempo transcurrido desde la fecha de vigencia del Decreto nombrado en el considerando precedente, resulta necesario actualizar dicho importe en relación con los gastos que ocasiona el fallecimiento de un beneficiario o una beneficiaria previsional.
Que en el marco de la pandemia de COVID-19, el Estado Nacional ha tomado un conjunto de medidas para el cuidado de su población, incluyendo un aislamiento social, preventivo y obligatorio con el fin de reducir la tasa de contagio y colaborar así con la capacidad de atención del sistema de salud.
Que los familiares de los fallecidos y las fallecidas por COVID-19 atraviesan sus pérdidas con la imposibilidad de acompañarse debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que con el objetivo de acompañar y cuidar a los sectores más vulnerables y necesitados de la sociedad, corresponde incluir en el pago del Subsidio de Contención Familiar a los familiares de aquellas personas que hubieran fallecido a causa del COVID-19 y que al momento de su fallecimiento se encontraban desocupadas; o se desempeñaban en la economía informal; o se encontraban inscriptas en las categorías “A” y “B” del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias; o se encontraban inscriptas en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, establecido por la Ley N° 26.565; o eran trabajadores y trabajadoras declarados y declaradas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, establecido por la Ley N° 26.844; o eran titulares de la Asignación Universal por Embarazo para Protección Social; o eran titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, o eran los niños, las niñas, los o las adolescentes y/o personas mayores de edad con discapacidad que generaban la misma.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1º.- Institúyese, a partir del día 1º de mayo de 2006, el “Subsidio de Contención Familiar” por fallecimiento de:
a.Beneficiarios y beneficiarias del Régimen Nacional de Previsión incluidos e incluidas en las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038;
b.Beneficiarios y beneficiarias de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios;
c.Beneficiarios y beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA);
d.Beneficiarios y beneficiarias de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur;
e.Beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para Adulto Mayor;
f.Beneficiarios y beneficiarias de Prestaciones No Contributivas transferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en virtud del Decreto N° 746 de fecha 25 de septiembre de 2017;
j.Familiar a cargo de los beneficiarios y las beneficiarias comprendidos y comprendidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del presente artículo, que se encuentren afiliados y afiliadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
h. Otros afiliados y otras afiliadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que cumplimenten los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo normado en los artículos 7º y 8º del presente Decreto”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- La prestación instituida en el artículo que antecede consistirá en el pago de una suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3º.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 1º, se considera beneficiario o beneficiaria a toda persona que al momento de su fallecimiento, hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión, ya sea del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Pensión Universal para Adulto Mayor, Prestaciones No Contributivas transferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en virtud del Decreto N° 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, o Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, con las excepciones citadas en el apartado b) del artículo 1°, siempre que procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o las derivadas de Cajas Provinciales transferidas a la Nación”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8°.- El subsidio instituido en el artículo 1º de la presente será administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), salvo los correspondientes a los sujetos citados en los incisos g) y h) del artículo 1º, cuya administración, condiciones de otorgamiento y liquidación serán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedando a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la puesta al pago de quienes resulten titulares del derecho a percibir el “Subsidio de Contención Familiar”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 10.- Las erogaciones financieras necesarias para el cumplimiento del presente decreto se atenderán con los mismos recursos con que se financian las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, con excepción de los subsidios contemplados en el artículo 1º incisos g) y h) del presente que serán financiados con recursos del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS”.
ARTÍCULO 6°.- Amplíase el “Subsidio de Contención Familiar” instituido en el artículo 1° del Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios ante el fallecimiento a causa del COVID-19 de las personas que, no siendo beneficiarias de alguna de las prestaciones incluidas en el artículo mencionado, se encontraban desocupadas; o se desempeñaban en la economía informal; o se encontraban inscriptas en las categorías “A” y “B” del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias; o se encontraban inscriptas en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, establecido por la Ley N° 26.565; o eran trabajadores y trabajadoras declarados y declaradas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, establecido por la Ley N° 26.844; o eran titulares de la Asignación por Embarazo para Protección Social; o eran titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, o eran los niños, las niñas, los o las adolescentes y/o personas mayores de edad con discapacidad que generaban la misma.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que el “Subsidio de Contención Familiar” que generen los beneficiarios y las beneficiarias del artículo 6º, se abonará al o a la cónyuge o conviviente en los términos del artículo 53 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, o al padre o a la madre o alguna de sus madres o alguno de sus padres, o al hijo o a la hija del o de la causante, siempre que el o la solicitante denunciare el fallecimiento y acreditare haber sufragado los gastos del sepelio con la presentación de la factura extendida a su nombre por la empresa funeraria que realizó el servicio.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que en el marco de su competencia dicte las normas aclaratorias y complementarias que correspondan; como así también implemente medidas y acciones tendientes a la asistencia de las familias de los fallecidos y de las fallecidas comprendidos y comprendidas en el artículo 6° del presente.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Claudio Omar Moroni.
N.de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.445 del 8 de agosto de 2020.