Por Pablo Agustín Cuenca Tagle. Docente de Derecho Público Provincial y Municipal UNC.
La Cámara Nacional Electoral resolvió en los autos caratulados “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/Estado Nacional – Amparo Colectivo” declarar la inconstitucionalidad de los incisos “e”, “f” y “g” del artículo 3º del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2° del Código Penal de la Nación y en consecuencia, habilitar a los condenados en causa penal a que puedan ejercer el derecho de sufragio activo. En efecto, mediante sentencia de fecha 24 de mayo del corriente año, el Tribunal dejó sin efecto la inhabilitación que pesaba sobre los condenados penales, ordenando en consecuencia su inclusión en el padrón electoral.
El fallo en cuestión es de una notable trascendencia, puesto que repara una profunda injusticia que pesaba sobre los ciudadanos recluidos por sentencia condenatoria. A su vez, la resolución se ajusta a los tratados internacionales de derechos humanos, en cuanto garantizan el ejercicio de los derechos políticos a todos los ciudadanos sin distinciones arbitrarias o restricciones indebidas, profundizando así la democracia mediante el acceso al derecho político por excelencia, cual es el derecho al voto.
Luego de efectuar un meticuloso análisis del sufragio subrayando su carácter universal, y tras poner de resalto las implicancias que dicho derecho tiene para el sistema representativo consagrado en nuestra Constitución Nacional, los magistrados analizan si la privación del derecho de votar a los condenados penales supera el test de razonabilidad que consagra el art. 28 de la ley suprema. En ese afán, el Tribunal entiende que, encontrándose en juego un derecho fundamental como es el sufragio universal, la regla es la “no restricción”, debiendo cualquier limitación ser razonable, esto es, “guardar suficiente relación con la finalidad que justifique su aplicación”. En tal inteligencia, concluye que “..se observa que el Estado Nacional no ha explicado cuál es la finalidad que persigue al prohibir en forma genérica el voto de las personas condenadas” por lo tanto la mentada prohibición no se encuentra debidamente justificada por una finalidad pública.
El solo hecho de que no se verifique una finalidad que justifique tamaña prohibición hace derribar cualquier intento de mantener la reglamentación impugnada, no obstante ello, el Tribunal brinda otras razones que apoyan la solución adoptada. Así en el considerando N° 4, los Vocales Dalla Vía y Corcuera resaltan la necesaria correspondencia que debe existir entre el bien jurídico protegido vulnerado y la sanción de inhabilitación, lo que impide que se excluya de manera automática al condenado sin que se valore la naturaleza del delito u otras circunstancias especiales que justificarían la prohibición de votar (ej. la comisión de un delito electoral).
La condición universal del sufragio, como así también las restantes propiedades esenciales que hacen a la naturaleza del derecho analizado (secreto e igual) constituyen avances significativos que han sido progresivamente reconocidos e incorporados a la CN (art. 37) y que gozan de protección en numerosas convenciones internacionales de derechos humanos (Declaración Universal de DHHH art. 21, Convención Americana de DHHH art. 23, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25).
La “universalización” del sufragio significa que todos los ciudadanos sin distinción (con la salvedad de aquellas que sean razonables) tengan derecho al voto, lo que en la actualidad ha influido para que se haya disminuido la edad para sufragar (en el orden nacional, es ciudadano elector el mayor de 16 años de edad conforme el art. 3° de la Ley N° 26774), se hayan eliminado prohibiciones que tiempo atrás tenían en cuenta incapacidades de índole físicas (por ej. los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, prohibición de votar que fuera derogada del Código Electoral Provincial por Ley 9838), y cada vez más se tienda a lograr la inclusión de los sectores vulnerables, minoritarios y/o desventajados (mujeres, extranjeros, y en el caso particular, condenados penales).
En sintonía con el reconocimiento progresivo de derechos políticos a favor de los grupos de personas en situación de encierro, la misma Cámara Nacional Electoral, en fallo ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaro en autos “Mignone” (Sentencia de fecha 10/10/00) la inconstitucionalidad de la exclusión del padrón electoral a los detenidos por prisión preventiva sin condena.
En relación a este colectivo de ciudadanos, no es insignificante poner de manifiesto que, según informa la Procuración Penitenciaria Nacional, en el año 2013 se contabilizaron 69.706 presos. Entiendo que disposiciones discriminatorias como las analizadas generan un efecto contrario al fin que persigue la legislación de ejecución penal, que no es otro que el de reinsertar al detenido nuevamente en la sociedad.
Si al encarcelado, de por sí marginado de la sociedad por su propia situación de encierro, no se le brinda la posibilidad de participar en la vida política ejerciendo el elemental derecho al voto, se agrava la situación de exclusión de manera arbitraria poniéndolo en una situación desigual respecto a los ciudadanos libres. Al hacer esto, la legislación electoral entra en pugna con la filosofía constitucional de la pena que se impone para resocializar y no para castigar al reo privándolo de un derecho fundamental.
Por otro lado, la Cámara ordena comunicar al Congreso de la Nación la decisión adoptada a fin de que este reglamente el modo en que se ejercerá el sufragio por parte de los condenados.
Finalmente el Tribunal dispone en el considerando N° 18 “transmitir al legislador la conveniencia de evaluar una reglamentación integral y unificada, a fin de preservar la integridad y congruencia del marco jurídico que regule el derecho al sufragio de las personas con condena penal” en referencia a nuestro sistema federal con pluralidad de legislaciones electorales. En este punto, si bien entiendo que por el art. 5, 37, 75 inc. 22, 121, 122 de la C.N., las provincias deben asegurar el sufragio universal, y por consiguiente, correspondería derogar las restricciones indebidas al derecho de sufragio activo, son las propias Provincias y Municipios las que deben adecuar sus legislaciones electorales ya que en virtud de la regla federal electoral, las competencias en el rubro les corresponden a cada nivel de gobierno.
En conclusión, estimo que las razones dadas son suficientes para que se modifiquen los Códigos Electorales de todos los ámbitos (nacional, provinciales y municipales) reconociendo la calidad de electores a los condenados, y no solo ello, sino que el Estado debiera ir más allá adoptando medidas de acción positiva a fin de que quienes se encuentran en situación de encierro tengan incentivos para llevar a cabo un acto tan trascedente y de singular sentido de pertenencia y efectivamente ejerzan su derecho al voto.