Rige para todas las personas que se desempeñen en la función pública provincial en todos sus niveles y jerarquías -del sector público, tanto centralizado como descentralizado- para los tres poderes del Estado de la Provincia de Córdoba
La Legislatura De La Provincia De Córdoba Sanciona Con Fuerza De
Ley: 10962
Artículo 1º.- Objeto. Establécese, en el ámbito de la provincia de Córdoba, la capacitación, sensibilización y concientización obligatoria en materia de Derechos Humanos para todas las personas que se desempeñen en la función pública provincial en todos sus niveles y jerarquías -tanto del sector público centralizado como descentralizado- para los tres Poderes del Estado.
Artículo 2º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Desarrollo Humano de la provincia, o el organismo que lo sustituya en sus competencias, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 3º.- Atribuciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes atribuciones:
a) Implementar y coordinar la capacitación obligatoria establecida en el artículo 1º de esta Ley;
b) Diseñar el contenido, materiales y programas de la currícula general, respetando el núcleo de contenidos mínimos;
c) Verificar la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo;
d) Revisar y actualizar los programas y contenidos incorporados en las distintas capacitaciones con la periodicidad que establezca la reglamentación de esta norma, a los fines de determinar las modificaciones y actualizaciones que crea convenientes;
e) Brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de esta Ley por parte de cada uno de los organismos mencionados en el artículo 1º de la presente norma, mediante soporte electrónico, página web o medio similar accesible;
f) Celebrar convenios con universidades, instituciones científicas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades del sector público y privado a los fines de garantizar el cumplimiento de esta norma, y
g) Articular con áreas pedagógicas de los Sitios de Memoria y con la Comisión Provincial de la Memoria.
Artículo 4º.- Contenidos mínimos. Debe formar parte de la capacitación, sensibilización y concientización en materia de Derechos Humanos el siguiente núcleo de contenidos mínimos:
a) Principios básicos de Derechos Humanos contenidos en las disposiciones provinciales, nacionales, regionales e internacionales;
b) Prácticas respetuosas de los Derechos Humanos en la función pública;
c) Sistemas de protección en materia de Derechos Humanos de los que Argentina forma parte;
d) Jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia y de otros tribunales internacionales del Sistema Internacional de Derechos Humanos;
e) El proceso de Memoria, Verdad y Justicia en nuestro país. Juicio a las Juntas. Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP). Causas de lesa humanidad. Sitios de Memoria. Violencia institucional;
f) Los derechos humanos de las mujeres, las diversidades sexuales y de género, los pueblos originarios, los afrodescendientes, los migrantes y las personas con discapacidad, y
g) Genocidios, Genocidio Armenio, Holocausto y actos de antisemitismo, intolerancia y discriminación en la historia de la humanidad.
Artículo 5º.- Implementación. Las máximas autoridades de los organismos públicos, que nuclean a los sujetos referidos en el artículo 1º de la presente Ley, son responsables de garantizar su implementación.
Para tal fin, pueden realizar adaptaciones de los materiales y programas creados por la Autoridad de Aplicación respetando el núcleo de contenidos mínimos o desarrollar uno propio de acuerdo a los estipulado en el presente cuerpo normativo, que estará sujeto a aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6º.- Incumplimiento. El incumplimiento sin justa causa de lo establecido en la presente Ley, traerá aparejadas las sanciones administrativas disciplinarias que por vía reglamentaria se establezcan.
Artículo 7º.- Comienzo de las capacitaciones. La capacitación, sensibilización y concientización en Derechos Humanos debe implementarse dentro de un año de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 8º.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9º.- Invitación. Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley.
Artículo 10.- De forma.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. DADA EN VILLA SAN ISIDRO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
FDO.: FACUNDO TORRES LIMA, PRESIDENTE PROVISORIO – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Fiscalía De Estado
Córdoba, 22 de abril de 2024
Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 109, primer párrafo de la Constitución Provincial, publíquese en el Boletín Oficial la Ley Nº 10.962 y archívese.
FDO.: RICARDO ANTONIO GAIDO, SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO, FISCALÍA DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 82 del 24 de abril de 2024.