Al momento de realizar su primera presentación, se deberá comunicar tal circunstancia a la Comisión Médica, con la finalidad de que se notifique al empleador a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa
Resolución 45/22- SRT
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2022
VISTO el Expediente N° 104.594/22 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 20.744 (t.o. 1976), N° 24.557, N° 26.773 y N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 559 de fecha 20 de junio de 1997, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) N° 4.204 de fecha 30 de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 579 de fecha 25 de septiembre del 2007, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 983 de fecha 24 de septiembre de 2010, las Resoluciones de la S.R.T. N° 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 46 de fecha 31 de mayo de 2018, N° 44 de fecha 14 de junio de 2019, la Circular S.R.T. N° 02 de fecha 10 de julio de 1998, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 12, apartado 1 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) -en su redacción original- disponía que: “(…) A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (…)”.
Que de su lectura no podía sino inferirse que se buscó la determinación del Ingreso Base, en función del promedio de ingresos que se había percibido con anterioridad a la contingencia.
Que en relación a ello, en los albores del Sistema de Riesgos del Trabajo y sin perjuicio de la competencia específica otorgada a las ADMINISTRADORAS DE TRABAJO LOCAL (A.T.L.) por el artículo 11, segundo párrafo del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, para entender en las divergencias relativas al Ingreso Base, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Circular N° 02 de fecha 10 de julio de 1998, con el propósito de dar pautas de solución para arribar en casos especiales, al cálculo del citado promedio de ingresos.
Que la Circular de marras resultó desde su entrada en vigencia, de suma utilidad al ser tomada en cuenta como una herramienta referencial para resolver en forma armoniosa la mayoría de los casos especiales que se fueron planteando.
Que no obstante, en algunos casos relativos a trabajadores discontinuos o eventuales, la aplicación de la citada norma generó distorsiones, pues al tomarse sólo el último contrato para hacer el cálculo, se arribó a sumas de Ingreso Base desproporcionadamente elevadas respecto al promedio de ingresos que había percibido el trabajador con anterioridad a la contingencia.
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