lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Compras con tarjeta de débito ¿a quienes beneficia y cuánto es el reintegro?

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Podrán acceder al beneficio quienes cobren una jubilación o pensión por fallecimiento que no exceda los tres haberes mínimos. Aquellos alcanzados por el régimen tendrán un tope de reintegro de 18.000 por mes y por beneficiario. También quienes cobren una pensión no contributiva nacional que no supere el haber mínimo y los titulares de AUH o por embarazo, estarán alcanzados hasta el límite de $4.056 por mes y por beneficiario, importe que ascenderá a $8.114 cuando se trate de más de una asignación

Resolución General 5410/23-AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-02045572- -AFIP-DEPROP#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 4.676, sus modificatorias y complementarias, dispuso hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, un régimen de reintegros de una proporción de las operaciones que las personas humanas -en carácter de consumidores finales- abonen por las compras de bienes muebles realizadas en determinados comercios minoristas y/o mayoristas mediante la utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación, abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

Que la citada norma fue dictada al amparo del artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, que otorgó a esta Administración Federal amplias facultades para establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes, que prioricen a los sectores más vulnerados de la sociedad.

Que en uso de tales facultades, y en concordancia con las medidas anunciadas por el Ministerio de Economía en cuanto a asignar nuevas partidas presupuestarias para incrementar a PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-), el monto máximo mensual de reintegro para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones por fallecimiento, corresponde modificar la citada Resolución General N° 4.676, sus modificatorias y complementarias.

Que el régimen en trato es financiado con la partida presupuestaria asignada a tal efecto por la citada cartera ministerial, no afectando la coparticipación federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Administración Financiera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modificar la Resolución General N° 4.676, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente:

“a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento, en un monto mensual que no exceda la suma de TRES (3) haberes mínimos garantizados, a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.”.

2. Sustituir el inciso a) del primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

“a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de sujetos que perciban dos o más asignaciones universales por hijo para protección social, asignaciones por embarazo para protección social y hasta una pensión por fallecimiento que no exceda tres veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.”.

3. Sustituir el último párrafo del artículo 3°, por el siguiente:

“La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los beneficios del régimen de reintegros. El citado monto se incrementará a TRES ENTEROS (3) veces el haber mínimo garantizado cuando al menos uno de los integrantes del grupo familiar se corresponda con alguno de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°.”.

4. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Fijar el reintegro en un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de las operaciones de compra a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1°.

El monto mensual reintegrado no podrá superar las sumas que, para cada caso, se indican a continuación:

a) PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-): cuando se trate de los beneficiarios incluidos en el inciso a) del artículo 2°.

b) PESOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS ($ 4.056.-): cuando el beneficiario se encuentre comprendido en los incisos b), c) o d) del artículo 2°.

El reintegro se incrementará hasta la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO CATORCE ($ 8.114.-), sólo en el caso de los sujetos mencionados en el inciso b) precedente, que perciban dos o más asignaciones universales por hijo y/o por embarazo, para protección social.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de septiembre de 2023, inclusive.

El monto correspondiente al reintegro de las operaciones de compra efectuadas desde las 00:00 horas del día 1 de septiembre de 2023 hasta las 17:00 horas del día 14 de septiembre de 2023, será acreditado el día 15 de septiembre de 2023 en la cuenta bancaria en la que se percibe el beneficio de la jubilación, pensión y/o asignación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.245 del 31 de agosto de 2023.

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