Se aplicará a todos aquellos supuestos en los que presuntamente se infrinjan las disposiciones a la mencionada ley y sus normas reglamentarias y complementarias dictadas por la Ariccame, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan en caso de verificarse delitos de acción pública
Resolución 2/24- Ariccame
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente N° EX- 2024-136530422- -APN-DGDMDP#MDP, la Ley Nº 27669, Decreto N° 405 del 4 de agosto de 2023; Decreto N° 833 del 17 de septiembre de 2024, Resolución N° 1/2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°27.669 tiene por objeto establecer el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial; promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.
Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con carácter de orden público, las actividades que en la misma se regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudieran surgir o derivar de la misma será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 405 del 4 de agosto de 2023 se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 27.669 “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”.
Que, el artículo 2° del citado decreto, establece que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”.
Que, el artículo 3° de dicho decreto, faculta a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINA (ARICCAME), para que, en el ámbito de sus competencias, dicte normas aclaratorias o complementarias para la efectiva aplicación de la Reglamentación de la Ley N°27.669.
Que, asimismo, el artículo 4° de la Ley N°27.669 establece que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) será el organismo competente para reglar, controlar y emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la Planta de Cannabis, del Cannabis y de sus productos derivados.
Que el artículo 15 de la Ley N° 27.669 establece que cualquier infracción al marco regulatorio establecido en dicha ley, en la reglamentación que se dicte o en las condiciones de vigencia de las autorizaciones administrativas otorgadas por la autoridad regulatoria darán lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente norma; sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan en caso de verificarse delitos de acción pública, conforme lo previsto en los artículos 204, 204 bis, 204 ter, 204 quáter, 204 quinquies y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina.
Que el artículo 15 del Anexo I al Decreto N°405/2023 dispuso que, el incumplimiento de alguna de las disposiciones establecidas por el marco regulatorio establecido por la Ley N° 27.669 y las demás normas complementarias que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) se dispondrá la apertura de un sumario administrativo.
Que por el artículo 17 del Anexo I al Decreto N°405/2023, se estableció que las sanciones contempladas en el artículo 16 de la Ley N° 27.669 serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación previa sustanciación del sumario correspondiente, el cual deberá garantizar el derecho a defensa. El sumario podrá iniciarse de oficio o como consecuencia de la comunicación de otros organismos, ya sean administrativos o judiciales, o en virtud de la denuncia de particulares y tramitará de acuerdo al procedimiento que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
Que mediante el Decreto N°833 de fecha 17 de septiembre de 2024, se dispuso la intervención de la ARICCAME por el plazo de UN (1) año y se designó a su Interventor estableciéndose que éste tendrá las facultades y competencias conferidas a la ARICCAME en la Ley 27.669 y el Decreto Reglamentario 405/ 2023.
Que mediante el artículo 3 de la Resolución N° 1/2024 AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL se aprobó el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias para la realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no psicoactivo (semilla, grano, fibra).
Que a través apartado I.6 del Anexo I a la Resolución ARICCAME N° 1/2024 se estableció que, la constatación del incumplimiento de las obligaciones emergentes de la licencia o de la inexactitud o falsedad de los datos suministrados por el solicitante, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta del responsable, la ARICCAME podrá aplicar las sanciones contempladas en el artículo 16 de la Ley 27.669 , conforme a la causales y el procedimiento que oportunamente se reglamente.
Que el apartado III.3. del Anexo I a la Resolución ARICCAME N° 1/2024 dispuso que en todos los casos la falta de pago de los aranceles y/o tasas correspondientes y/o de la presentación de las DDJJ podrá ser causal de suspensión de la licencia. Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de una multa, cuya cuantía será definida de acuerdo a las circunstancias del caso, en el marco de lo previsto en el artículo 16 inciso 2) de la Ley N°27.669.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de la Ley N° 27.669, su Decreto N° 405/2023 y del Decreto N° 833/ 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ANTE SUPUESTOS DE INFRACCIONES AL MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL – LEY N° 27.669”, que como ANEXO I, IF-2024-139997131- -APN-ARICCAME#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Publíquese, desde la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Ferrari
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.578 del 31 de diciembre de 2024.