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Blanqueo de Capitales: ¿quiénes pueden adherirse y cuáles son los beneficios?

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Podrán hacerlos las personas humanas que hayan perdido la residencia fiscal antes del 31 de diciembre de 2023. Al adherirse, estas personas adquirirán nuevamente la residencia a partir del 1 de enero de 2024. El blanqueo permite regularizar cualquier monto sin costo, si se mantiene el dinero en el sistema financiero hasta el 31 de diciembre de 2025, o bien se lo invierte en algunas de las colocaciones autorizadas por el Ministerio de Economía. El régimen se encuentra dividido en diferentes etapas definidas por la fecha de manifestación de adhesión, y se fijan, respecto de cada una, los plazos para cumplir las obligaciones del régimen y las alícuotas del Impuesto Especial de Regularización aplicables en cada caso. Los que adhieran deben realizar el pago adelantado obligatorio de, como mínimo, el 75% del Impuesto Especial de Regularización y se realizará en dólares.  Aquellos contribuyentes que regularicen bienes por un importe de hasta 100 mil dólares no deberán ingresar el pago adelantado obligatorio

Resolución General 5528/24- AFIP

Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02078544- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la Ley N° 27.743, establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que podrán adherir las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, de conformidad con las disposiciones del artículo 116, siguientes y concordantes de la citada ley, estén o no inscriptos ante esta Administración Federal.

Que asimismo, el aludido régimen admite la adhesión de las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a esa fecha, hubieran perdido tal condición.

Que la mencionada ley establece que el plazo para la adhesión al régimen y la presentación de la declaración jurada se extenderá hasta el 30 de abril de 2025 y faculta al Poder Ejecutivo Nacional a prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Que el citado régimen se encuentra dividido en diferentes etapas definidas por la fecha de manifestación de la referida adhesión, y se fijan, respecto de cada una, los plazos para cumplir las obligaciones del régimen y las alícuotas del Impuesto Especial de Regularización aplicables en cada caso.

Que, en dicho marco, se establece que el referido Impuesto Especial de Regularización se aplicará sobre el valor total de los bienes en el país y en el exterior que sean regularizados y deberá ser determinado en Dólares Estadounidenses e ingresado en la forma, plazos y condiciones que establezca esta Administración Federal.

Que, por su parte, el mencionado Título II de la Ley N° 27.743 fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024.

Que la citada reglamentación dispuso que esta Administración Federal dicte las normas complementarias, aclaratorias y operativas que sean necesarias a los efectos de la aplicación del régimen, sin perjuicio de las disposiciones que, en el marco de sus respectivas competencias, emitan el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores.

Que, consecuentemente, corresponde establecer las disposiciones que deben observar los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de formular su adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de Regularización, entre otras obligaciones previstas en la Ley N° 27.743.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- A fin de adherir al Régimen de Regularización de Activos -en adelante, el “Régimen”- establecido por el Título II de la Ley N° 27.743, los sujetos comprendidos en el Capítulo I de dicho título deberán cumplir con las disposiciones de la presente.

B – REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN

SUJETOS RESIDENTES

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la adhesión, aquellos sujetos que revistan la condición de residentes en el país en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer Código Único de Identificación Laboral (CUIL), Clave de Identificación (CDI) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “Activo: sin limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

b) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” aprobado por la Resolución General N° 3.537.

c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

d) Contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

e) Tener registrados una dirección de correo electrónico y un número telefónico, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral”.

SUJETOS NO RESIDENTES QUE FUERON RESIDENTES FISCALES ARGENTINOS

ARTÍCULO 3°.- Aquellas personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en la República Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición, en caso de adherir al Régimen adquirirán nuevamente la residencia fiscal a partir del 1° de enero de 2024, inclusive, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y, de corresponder, del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los efectos de la adhesión al Régimen y del cumplimiento de las obligaciones tributarias resultantes de su carácter de residentes fiscales del país a partir del 1° de enero de 2024, dichos sujetos deberán designar un responsable en los términos de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicho responsable deberá, previamente, gestionar el alta a través del servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberá ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable por deuda ajena Art. 6 Ley 11683”. Luego, el designado deberá aceptar la designación en el “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de designación”.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la presente que, con posterioridad al 1° de enero de 2024, incurran en alguna de las causales de pérdida de residencia establecidas en el artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán acreditarlo ante este Organismo conforme las formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 4.236 y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 608/24.

C – MANIFESTACIÓN DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 5°.- La manifestación de adhesión al Régimen podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive, a cuyo fin deberá ingresarse a través del servicio “Portal Régimen de Regularización de Activos Ley N° 27.743”, accediendo a la opción “Manifestación de Adhesión” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la confección del formulario de adhesión F. 3320.

A efectos de acceder al citado servicio los contribuyentes o responsables utilizarán la respectiva Clave Fiscal, con Nivel de Seguridad 3, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

La fecha de la manifestación de adhesión definirá la etapa del Régimen aplicable al contribuyente y a los bienes regularizados en esa etapa, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 27.743.

En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no requieran el ingreso del pago adelantado, el contribuyente deberá proceder a realizar la manifestación de adhesión mediante el F. 3320.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una etapa se deberá considerar, a todos los efectos, la etapa en la cual efectuó la última adhesión.

La presentación por la que se adhiera al Régimen incluirá la manifestación con carácter de declaración jurada de que el declarante no se encuentra comprendido en las exclusiones enumeradas en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley N° 27.743, con los alcances establecidos en el primer párrafo del artículo 23 de la reglamentación.

D – PAGO ADELANTADO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 6°.- A los fines previstos en el artículo 30 de la Ley N° 27.743, los contribuyentes que realicen la manifestación de adhesión al presente Régimen deberán ingresar –salvo que se verifiquen las excepciones establecidas en la ley-, el pago adelantado obligatorio de, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Impuesto Especial de Regularización, dentro de la fecha fijada en el artículo 23 de la citada ley para la adhesión en cada etapa, en las formas que se indican en el artículo siguiente.

Quienes efectúen más de una adhesión en diferentes etapas deberán determinar este pago conforme las disposiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto N° 608/24.

Aquellos contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) no deberán ingresar el pago adelantado obligatorio.

En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley, a los efectos del cálculo del pago adelantado obligatorio los contribuyentes deberán considerar el prorrateo de la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 608/24.

ARTÍCULO 7°.- El ingreso del pago adelantado obligatorio se realizará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio mencionado en el artículo 5°, opción “Pago Adelantado”, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3323 utilizando los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 027, Subconcepto 027.

En caso de que se verifique alguna de las excepciones establecidas en el artículo 15 del Decreto N° 608/24, a los efectos del ingreso del pago adelantado obligatorio en pesos se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos: Impuesto 1010, Concepto 027, Subconcepto 027.

ARTÍCULO 8°.- La falta de ingreso del pago adelantado dentro de las fechas indicadas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743 causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión y excluirá al contribuyente de todos los beneficios del Régimen.

E – DECLARACIÓN JURADA DE REGULARIZACIÓN

ARTÍCULO 9°.- Una vez formalizada la adhesión y, en su caso, realizado el pago adelantado al que se refiere el artículo 6°, los contribuyentes o responsables deberán identificar los bienes alcanzados, detallados en el artículo 24 de la Ley N° 27.743, respecto de los cuales solicitan la adhesión al Régimen.

A tal efecto, deberán presentar el formulario de declaración jurada F. 3321 a través del servicio indicado en el artículo 5°, accediendo a la opción “Declaración Jurada – Régimen de Regularización de Activos” dentro de los plazos estipulados en el artículo 23 de la citada ley, la que estará disponible según se detalla a continuación:

EtapaDJ F. 3321 disponible a partir de:
17 de octubre de 2024
22 de enero de 2025
31 de abril de 2025

Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema.

La presentación de dicho formulario implicará para el contribuyente o responsable -salvo prueba en contrario- el reconocimiento de la existencia y valuación de los bienes declarados.

Asimismo, deberá brindarse, en su caso, la información que se solicite referida a la situación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley, respecto de la existencia de regularización por parte de otros integrantes del grupo familiar del contribuyente o responsable.

La presentación de la declaración jurada confeccionada según lo indicado precedentemente, quedará perfeccionada con el ingreso del saldo del impuesto de regularización y, en su caso, de la penalidad dispuesta por el quinto párrafo del artículo 30 de la Ley N° 27.743, de corresponder.

En caso de regularizar bienes que, por su naturaleza o su monto, no requieran el ingreso del pago adelantado y del saldo del impuesto, el contribuyente deberá proceder a la presentación del formulario de declaración jurada F. 3321.

El mencionado formulario se podrá rectificar dentro de una misma etapa, quedando vigente en consecuencia la información brindada en la última de ellas.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de acreditar la titularidad, posesión, tenencia o guarda al 31 de diciembre de 2023 y la valuación de los bienes regularizados, deberán aportarse, junto con la declaración jurada de regularización, las constancias fehacientes y/o documentación respaldatoria que se establece en cada caso, conforme las pautas establecidas en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal), con las consecuencias -en caso de omisión, extemporaneidad, errores o inconsistencias- previstas en el artículo 6° del Decreto N° 608/24.

ARTÍCULO 11.- Con relación a lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley N° 27.743, respecto de las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior que al 31 de diciembre de 2023, inclusive, estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o que, estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en dichas jurisdicciones o países, deberán tenerse en consideración las listas publicadas por el mencionado organismo, que constan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).

F – IMPUESTO ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN

ARTÍCULO 12.- El Impuesto Especial de Regularización se calculará sobre el valor del total de los bienes, tanto en el país como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente régimen, e identificados en oportunidad de la presentación del formulario de declaración jurada F. 3321, teniendo en cuenta las pautas de determinación de la base imponible establecidas en el artículo 15 de la presente y los supuestos especiales de exclusión de base imponible previstos en el Capítulo V de la Ley N° 27.743 y regulados en el artículo 17 de la presente.

Para determinar la alícuota aplicable conforme la escala prevista en el artículo 28 de la ley, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente en la misma etapa o en una etapa anterior.

En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley, para el cálculo del Impuesto Especial de Regularización deberá considerarse el prorrateo de la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-).

ARTÍCULO 13.- La cancelación del impuesto especial se efectuará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se deberá generar, desde el servicio referido en el artículo 5° de la presente, el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3323, utilizando los siguientes códigos:

-Impuesto Especial en dólares: 1009-019-019.

-Incremento Saldo Pendiente en dólares: 1009-019-502.

-Pago Adelantado Obligatorio en dólares: 1009-027-027.

En el caso de que se verifiquen las excepciones establecidas en el artículo 15 del Decreto N° 608/24 que habiliten al pago del impuesto especial en moneda nacional, se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP) F. 3326 con los siguientes códigos:

-Impuesto Especial en pesos: 1010-019-019.

-Incremento Saldo Pendiente en pesos: 1010-019-502.

-Pago Adelantado Obligatorio en pesos: 1010-027-027.

Cuando el pago adelantado obligatorio abonado hubiera sido inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), el contribuyente deberá ingresar el saldo pendiente de ingreso, incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%), junto al remanente del impuesto determinado, a través del Volante Electrónico de Pago (VEP), para mantener los beneficios del régimen.

El incremento del saldo pendiente, no podrá ser considerado pago a cuenta del Impuesto Especial de Regularización que en definitiva se determine ni generará un saldo a favor del contribuyente.

ARTÍCULO 14.- La falta de ingreso del Impuesto Especial de Regularización en el plazo indicado para la etapa del régimen aplicable, según la fecha de la manifestación de adhesión del artículo 23 de la Ley N° 27.743, dejará sin efecto la citada manifestación y excluirá al contribuyente de pleno derecho de todos los beneficios previstos en el régimen para esa etapa, de conformidad con lo indicado en los artículos 29 y 38 de la mencionada ley.

G – DISPOSICIONES PARTICULARES

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 15.- La base imponible del Impuesto Especial de Regularización estará constituida por el valor del total de los bienes regularizados mediante el presente Régimen -considerando, en su caso, los supuestos de exclusión indicados en el Capítulo V- determinada conforme a las reglas establecidas en los artículos 27 y siguientes de la Ley N° 27.743 y en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 608/24, y será calculada en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberá utilizarse el tipo de cambio fijado en el artículo 9° del citado Decreto.

ARTÍCULO 16.- Inmuebles urbanos. A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 27.1 -Bienes en Argentina- y del tercer párrafo del inciso b) del artículo 27.2 -Bienes en el exterior-, ambos de la Ley N° 27.743, el contribuyente deberá presentar ante esta Administración Federal, a través del servicio “Presentaciones Digitales”, mediante el trámite “Ley 27.743 – Solicitud reducción base imponible inmuebles urbanos”, la documentación que demuestre que el valor de mercado del bien a la fecha de regularización es inferior al valor mínimo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24 y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor.

SUPUESTOS ESPECIALES DE EXCLUSIÓN DE BASE IMPONIBLE Y PAGO DEL IMPUESTO DE REGULARIZACIÓN.

ARTÍCULO 17.- A los fines previstos en el artículo 31 de la ley, el dinero en efectivo que sea regularizado bajo el Régimen y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos establecida de acuerdo a la Comunicación “A” 8062 del Banco Central de la República Argentina -entendiéndose por tal el que hubiera sido efectivamente acreditado en los plazos previstos en el artículo 18 del Decreto N° 608/24- será excluido de la base de cálculo y, mientras los fondos permanezcan depositados, tampoco integrará la base imponible del Impuesto Especial de Regularización.

Si los fondos depositados en dichas cuentas son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponderá tributar el Impuesto Especial de Regularización, a través de la retención del CINCO POR CIENTO (5%) con carácter de pago único y definitivo que deberá realizar la entidad financiera o el Agente de Liquidación y Compensación (ALyC), según el caso, en los cuales se encuentre abierta dicha cuenta, conforme las pautas establecidas en el artículo 18 de la presente y siempre que no se verifique alguna de las excepciones previstas en el artículo 31 de la ley.

Cuando se hubiera omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el párrafo anterior, los responsables deberán ingresar -dentro de los 5 (CINCO) días hábiles- los importes de las retenciones que hubieren correspondido y que no les fueron practicadas, generando el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán utilizar los siguientes códigos: Impuesto 1009, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las autorretenciones en dólares estadounidenses- y los códigos: Impuesto 1010, Concepto 505, Subconcepto 505 -para las que fueran en moneda nacional-.

Los mencionados ingresos revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.

H – PROCEDIMIENTO PARA INFORMAR E INGRESAR EL IMPUESTO RETENIDO.

ARTÍCULO 18.- Las entidades financieras y los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyCs), a los efectos de informar e ingresar el Impuesto Especial de Regularización retenido en virtud de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley N° 27.743, deberán observar las pautas que se indican en el presente artículo.

A fin de informar y liquidar las retenciones practicadas, los sujetos mencionados en el párrafo precedente deberán presentar la “Declaración Jurada de Retenciones por movimientos de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos y Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos”, mediante el F. 3322.

Dicha declaración contendrá información de todos los movimientos de las cuentas que generen retención, identificando la Cuenta, el sujeto exteriorizador, las operaciones y montos así como también la determinación del saldo a ingresar por lo retenido en la semana informada.

La presentación se realizará con una periodicidad semanal y será generada en formato .txt, considerando para ellos las especificaciones técnicas que se consignan en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal), por las entidades intervinientes para ser transmitidas digitalmente a esta Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ y Pagos” o intercambio de información por “webservice”.

El pago de las retenciones correspondientes en dólares estadounidenses se realizará mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), con los códigos: Impuesto 1009, Concepto 735, Subconcepto 735; en tanto para el pago en pesos se utilizarán los códigos: Impuesto 1010, Concepto 735, Subconcepto 735.

Los vencimientos de la presentación de la declaración jurada y el pago indicados precedentemente se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución General N° 2.111 y sus modificatorias.

I – DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA DE MOVIMIENTOS DE LAS CUENTAS ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS Y CUENTAS COMITENTES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS

ARTÍCULO 19.- Las entidades financieras y los Agentes de Liquidación y Compensación (ALyCs) deberán presentar una “Declaración jurada informativa de movimientos de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos y Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” mediante el formulario de declaración jurada F. 3319.

Dicha declaración jurada tendrá periodicidad diaria, según las especificaciones que se comunicarán mediante el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” para ser transmitida digitalmente a esta Administración Federal mediante el servicio de “Presentación de DJ y Pagos” o por intercambio de información mediante “Webservice”.

La misma contendrá el detalle histórico de los movimientos de cada cuenta especial: su apertura, movimientos entre cuentas especiales, movimientos que no generan retención habilitados según normativa así como también los que generan retención. Cada declaración jurada brindará datos de todas las operaciones desde el inicio del régimen.

La información obrante en esta presentación se encontrará exceptuada del régimen de información establecido por la Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y su complementaria.

J – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 20.- El beneficio establecido en el inciso d) del artículo 34 de la Ley N° 27.743 no resultará de aplicación cuando esta Administración Federal detecte bienes que eran de propiedad de los sujetos adherentes a la Fecha de Regularización, que no hubieran sido declarados ni regularizados en el marco del presente régimen, cuyo valor supere el umbral mínimo establecido por el artículo 22 del Decreto N° 608/24. Dicha medida no afectará el goce de los beneficios regulados en los incisos a), b) y c) del referido artículo de la citada ley, respecto de los bienes que fueron regularizados mediante el presente régimen.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, este Organismo ejercerá sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 21.- Los sujetos que adhieran al presente régimen no podrán inscribirse en otros regímenes similares, cualquiera fuera su denominación, hasta el 31 de diciembre de 2038.

ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.462 del 17 de julio de 2024.

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