jueves 26, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Alcances jurídicos de la confesión del imputado

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Por Carlos R. Nayi. Abogado.

Bien conocido es el axioma jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”, que -en buen romance- significa que quien confiesa el hecho exime a la contraparte de tener que probarlo. Sin embargo, la seria advertencia que contiene la frase transcripta bajo ningún punto de vista resulta aplicable en el proceso penal, habida cuenta de que ésta (la confesión) puede fácilmente formar parte de una estrategia defensiva, en la que el imputado frente a un evento delictivo, previsiblemente puede recurrir a esta estrategia defensiva con el propósito de atemperar los efectos de un severo reproche penal, procurando limitar el análisis integral del escenario en el que ocurrieron los sucesos y que podrían agravar su situación procesal. 

A fin de comprender los alcances de las consideraciones que se ensayan, resulta saludable ejemplificar, para lo cual particularmente relevante resulta analizar la hipótesis en la que el acusado termina situándose en el lugar de los hechos, explicando su participación, ensayando un relato que describe su rol protagónico en el hecho delictivo, ajustando ese relato a la mecánica de un accidente y no un ataque criminal como bien puede haber sucedido, desdibujando de esta manera la verdad. De esta forma, aceptar sin más trámite como versión inconmovible su discurso importaría desnaturalizar el objetivo del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad real para lograr la correcta aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto. 

En la Justicia  del Crimen de nuestro país, las funciones de acusar, juzgar y defender se encuentran perfectamente diferenciadas, honrando el principio del contradictorio y fortaleciendo la imparcialidad del juez, escenario en el que uno de los elementos más relevantes del proceso penal, fundamentalmente en el estadio del debate oral, es la declaración del imputado, componente fundamental del derecho de defensa en juicio que, en términos prácticos, se hace visible con la posibilidad que todo imputado tiene de responder, de hacerse cargo de los hechos, de confrontar con la prueba de cargo, trabajar en la prueba de descargo etcétera.

Ésta es una característica distintiva del sistema acusatorio, en el que se verifica una saludable  distribución de roles, propia del sistema acusatorio adversarial, quedando  dibujado un escenario donde un actor penal formula la acusación, el imputado -protegido por garantías procesales de raigambre constitucional- ejerce plena y eficazmente su derecho de defensa y -finalmente- el órgano jurisdiccional, que conoce y adopta en definitiva la decisión acerca de la verificación o no de los extremos de la imputación delictiva. 

Lo expuesto guarda directa vinculación con la impostergable necesidad de fortalecer la imparcialidad del juez y el principio de inviolabilidad de defensa en juicio. Resulta imperioso reconocer la absoluta autonomía que tiene todo imputado al momento de decidir declarar o bien abstenerse de hacerlo, puntualizando que, si opta por brindar su versión de los hechos, ella será evaluada conjuntamente con el resto del plexo probatorio para finalmente arribar a conclusiones de relevancia al tiempo de formar el fiscal o juez interviniente la convicción necesaria en el marco de la libertad probatoria. 

Sin embargo, irremediablemente debe existir un correlato necesario entre acusación y sentencia, y será precisamente el caudal probatorio, valorado crítica pero racionalmente, desde la lógica, el sentido común y respetando el principio de recta razón, el que permitirá resolver conforme a derecho. En este orden de ideas, singularmente importante resulta destacar que el caudal probatorio que nutre naturalmente a todo proceso se compone de prueba testimonial, documental, instrumental, informativa, indiciaria, pericial, presuncional y otras, y -como bien dijo Mixán Mass-,“la confesión en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación o en el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa”.

Sin embargo, la sola confesión no basta para condicionar el resultado del proceso penal. 

Está fuera de discusión que el análisis que corresponde hacer de los distintos medios de prueba merece una particular mirada, en la que el valor de la confesión del imputado, frente a la necesidad de acreditar o descartar la existencia de los extremos fácticos de la imputación, esto es la existencia del hecho histórico y la participación penalmente responsable del acusado en él, cobra vital relevancia pero no define el futuro de un proceso por sí sola. 

A diferencia de lo que acontece en el mundo civil, en materia penal, la confesión, lejos está de ser la madre de las pruebas, toda vez que el reconocimiento efectuado por el sometido a proceso, en medio de una declaración espontánea en cualquier estadio de la investigación o bien en la etapa del plenario, aportando, incluso, datos desconocidos hasta ese momento, si bien en principio importa admitir algún grado de responsabilidad con relación al hecho atribuido, de ninguna manera importa el cierre del proceso, limitando los alcances del pronunciamiento a los límites contenidos en la versión brindada por el confeso. 

Si bien en todo proceso penal predomina el criterio de amplitud en la admisión de medios de prueba, en aras de arribar a la verdad real, es el Tribunal en definitiva en el camino de la reconstrucción de los sucesos históricos, el que evalúa caso por caso de manera integrada y no segmentada en lo que hace al caudal probatorio colectado y el real y efectivo grado de complementación e interacción existente respecto de esas evidencias. Jamás debe olvidarse que el acusado no queda sometido al deber de probidad procesal; podrá declarar, abstenerse, contestar preguntas o no, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra; es más, en caso de incursionar en el terreno de la mentira en su discurso defensivo, al no estar declarando bajo juramento de ley, ninguna consecuencia gravosa desde lo objetivo le acarrea.

En este contexto, toda confesión que formule el imputado en el trámite de un proceso hará plena prueba en la medida en que registre corroboración con otras evidencias independientes obtenidas y que consoliden la hipótesis descripta por el confeso y, por cierto, ésta no quede controvertida.

El principio de inocencia nos obliga a considerar que la verdad “iuris tantum” sólo puede desvirtuarse desde la incorporación de prueba de cargo, la que además debe registrar la entidad suficiente para pulverizar ese principio que resguarda procesal y constitucionalmente a todo sometido a proceso. Desde esta perspectiva, atenerse de manera incondicional a los límites de una confesión, para decidir la suerte de un proceso, confronta con los sagrados principios que inspiran el procedimiento criminal. Ya lo dijo Juan Marcone Alega: ”En la expresión del acusado, la confesión es la manifestación que más se espera en el proceso penal. La confesión es la que atrae mayor interés, pero ni ésta se produce frecuentemente ni tampoco es dable que cuando esto ocurre, que la confesión por sí sola pueda inducir a pasar por alto otros importantes aspectos dignos de ser tomados en consideración, bajo riesgo inminente de perder objetividad o llegar a conclusiones que se apartan de la verdad”. 

La confesión del imputado no dispensa al Tribunal de la obligación indelegable de practicar todas las diligencias, explorando todos los escenarios y relevando todas las probanzas necesarias para lograr la comprobación de los hechos. 

Finalmente, no debe perderse de vista que la admisión por parte del imputado de los términos que contiene la imputación formulada en su contra, desde la naturaleza jurídica que como medio de defensa tiene y resguardando el principio a la no autoincriminación, no resulta autosuficiente para generar el cierre de un proceso complaciendo beneficios premiales sino que debe ser corroborada por prueba independiente.

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