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Agricultura Familiar: aprueban reglamentación de la ley 27118

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Entre otros aspectos, la norma establece que se potenciarán líneas de financiamiento e inversión para la promoción de la producción, elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de las personas humanas y organizaciones productoras beneficiarias, para asegurar la creación y puesta en marcha de sistemas de certificación participativa a diseñar y aprobar por la autoridad de aplicación

Decreto 292/23

Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2020-36523396-APN-DGDMA#MPYT, las Leyes Nros. 26.737 y 27.118 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros. 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificaciones, 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios y 729 del 3 de noviembre de 2022 y la Resolución del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Nº 571 del 15 de agosto de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina” declaró de interés público la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria de la población y por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.

Que por su artículo 2° se creó el “Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar” destinado al agricultor y a la agricultura familiar y a aquellas empresas familiares agropecuarias que desarrollasen su actividad en el medio rural, con la finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.

Que, a su vez, por medio del mencionado Decreto Nº 729/22 fue creado el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica y financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado y como continuador institucional de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y a la referida Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se vincule con la competencia, objetivos institucionales o funcionales encomendados por el presente al referido Instituto.

Que por el artículo 2° de dicha norma se instituyó a dicho Instituto el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.118, con facultades para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que resultaren necesarias para su implementación.

Que en ese sentido, y por el artículo 8º del referido Decreto N° 729/22, se transfirieron de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las unidades organizativas, créditos presupuestarios, recursos operativos, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, estableciéndose que el personal involucrado debía mantener su situación de revista.

Que, asimismo, el citado decreto modificó los artículos 9º y 12 de la Ley Nº 27.118, respectivamente, atribuyéndole al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA la calidad de organismo de aplicación de dicha ley, quedando facultado en tal carácter a dar participación al Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena creado por la Resolución del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 571/14, el cual pasará a funcionar en su ámbito de competencia, y crea en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, integrado por los Ministros y las Ministras del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos o estas designen a tal efecto, para que asigne al nuevo Organismo las tareas que en dicho marco entienda conveniente.

Que, a su vez, se sustituyó el artículo 16 de la Ley Nº 26.737 por la que se creara el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, al modificar su conformación, entre otros extremos, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).

Que entre los contenidos básicos de la mencionada Ley Nº 27.118 se resaltan los referidos a los fines, objetivos, definiciones y alcances, la determinación de la Autoridad de Aplicación y del ámbito territorial de extensión; el acceso a la tierra a través de la creación del denominado “Banco de Tierras para la Agricultura Familiar”, así como las formas de adjudicación y de regularización dominial, de forma de asegurar un relevamiento integral de la situación de tierras de la agricultura familiar, campesina e indígena con incentivos a los servicios ambientales a través de programas que preserven la base ecosistémica de sus territorios.

Que, asimismo, contempla acciones y programas para procesos productivos y de comercialización destinados a incrementar la productividad y competitividad en el ámbito rural; el apoyo al desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación, fomentando experiencias innovadoras en materia de producción y consumo; la elaboración de propuestas relacionadas con temáticas referidas a la educación, formación y capacitación rural y también la priorización de políticas de provisión y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones.

Que también prevé garantizar el acceso y el funcionamiento de todos los servicios sociales como educación, deportes, salud, cultura, discapacidad, desarrollo y promoción social, así como la asistencia social directa, y contempla además instrumentos de promoción vinculados a la Sanidad Agropecuaria, a beneficios impositivos, aspectos previsionales, certificaciones de calidad, seguros y líneas de crédito específicas.

Que con relación a los objetivos, definiciones conceptuales y alcances, se hace necesario dejar establecido claramente que todo enunciado en género masculino plural utilizado en la citada Ley N° 27.118 debe interpretarse desde una perspectiva de género no binaria a favor de todas las personas cualquiera sea su género autopercibido, omitiendo todo tipo de discriminación por sexo, género social o identidad de género en particular y dando prioridad en la asignación de recursos a las mujeres y a la población género diversa con el propósito de reducir las brechas de género que existen.

Que en el mismo orden, y a través del Registro pertinente, deberán incluirse en el acceso a los beneficios que el Régimen de Reparación Histórica contempla no solo a las personas humanas vinculadas a la agricultura familiar, campesina e indígena y pesca artesanal sino también a las organizaciones de productores y productoras que se agrupen con idénticos fines.

Que, de esa forma, se ratifica la importancia que se otorga a dichas organizaciones en la definición de las políticas públicas hacia el sector, en sintonía con las recomendaciones a los Estados dadas por la “DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS RURALES”, aprobada el 17 de diciembre de 2018, al establecer expresamente que los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a la tierra, individual o colectivamente y que es función del Estado limitar la concentración y el control excesivo de la tierra.

Que atendiendo a la importancia del tema, y a que la aplicación del Régimen se extiende a todo el territorio nacional, debe preverse la forma de funcionamiento tanto del Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena cuya participación prevé el artículo 9° de la citada Ley N° 27.118 como la del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, creado para el mismo sector por el artículo 12 de la referida ley, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de forma de asegurar el abordaje unificado de la problemática en cuestión.

Que en lo que hace a lo relacionado con los bienes naturales y acceso a la tierra, toma especial relevancia la forma de efectivizar institucionalmente el funcionamiento del Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, cuya creación contempla la mencionada ley, estableciendo parámetros básicos para permitir que las tierras rurales ya ingresadas al patrimonio nacional sean convenientemente relevadas y posteriormente transferidas a dicho Banco, actuante en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI), tanto por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo con competencia en la materia, así como por otro organismo u otros organismos de la Administración Pública Nacional, cualquiera fuese su status jurídico, que tengan en su inventario bienes del ESTADO NACIONAL que puedan ser identificados como tierras rurales.

Que por el Decreto N° 1382/12 se creó la citada AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado, por lo que resulta indispensable destacar el rol central que le confiere a la misma la normativa vigente.

Que dicho ente es el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, quedando a su cargo ejercer en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles de este último, cuando no correspondiese a otros organismos estatales.

Que, en tal sentido, entre sus competencias propias le corresponden las de asignar y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL, los cuales cuando estén asignados o afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia.

Que, asimismo, se halla habilitada para conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general.

Que atendiendo a lo expuesto no cabe duda de la importancia de la referida AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para ser partícipe como consultor permanente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar creado por el artículo 12 de la citada Ley N° 27.118.

Que, de igual forma, corresponde darle un papel activo en la Comisión Nacional Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural constituida según el artículo 18 de la referida Ley N° 27.118, habida cuenta de que, de acuerdo al inciso 8 del artículo 8° del citado Decreto N° 1382/12, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.

Que, consecuentemente, posee un protagonismo central en la determinación, información y posterior transferencia o adjudicación según corresponda de las Tierras Rurales que, según lo establece la mentada Ley Nº 27.118, deban ser migradas al Banco de Tierras a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI).

Que el citado Instituto, en su calidad de Autoridad de Aplicación del Régimen en cuestión, deberá elevar propuestas para permitir a los o las titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco de Tierras a su cargo, confiriéndoles entonces el acceso a los beneficios impositivos y fiscales a los que aluden las previsiones del artículo 16 de la Ley N° 27.118.

Que con referencia a los procesos productivos y de comercialización, al desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación y a la educación, formación y capacitación, debe preverse la realización de Acciones y Programas específicos, el funcionamiento del Centro de Producción de Semillas Nativas (CEPROSENA), la participación de organismos científicos vinculados con la materia y, finalmente, la elaboración de propuestas curriculares con participación del referido Consejo de Agricultura Familiar, Campesina e Indígena.

Que igualmente, y en cuanto a los instrumentos de promoción, se potenciará la participación de organismos de control sanitario junto a la Autoridad de Aplicación y al Consejo precitado para gestionar líneas de financiamiento e inversión para la promoción de la producción, elaboración y comercialización de productos y alimentos provenientes de las personas humanas y organizaciones productoras beneficiarias, asegurando la creación y puesta en marcha de sistemas de certificación participativa a diseñar y aprobar por la Autoridad de Aplicación.

Que, en ese mismo sentido, se contemplará la planificación anual de líneas crediticias para el sector provenientes del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.118 de “Reparación Histórica de la Agricultura Familiar para la Construcción de una Nueva Ruralidad en la Argentina” y sus modificaciones, que como ANEXO (IF-2023-59174226-APN-INAFCEI#JGM) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°- Establécese como respaldo presupuestario para el ejercicio correspondiente al año en curso el monto que el Presupuesto vigente específico pueda financiar y para los ejercicios subsiguientes, los que determine el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional de cada año.

ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.184 del 6 de junio de 2023. 

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