viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Abuso sexual infantil y el fantasma de la prescripción de la acción penal

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Por Carlos R. Nayi

Calificada doctrina viene sosteniendo: “La prescripción de la acción penal constituye un instituto de orden público, que opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo legal establecido en la norma y, como tal, debe declararse de oficio”. 

Ahora bien, esta regla, que genera un valladar para la subsistencia de la acción penal, reconoce excepciones inspiradas en caso de abusos sexuales perpetrados en perjuicio de menores de edad, desde la necesidad de preservar el interés superior del niño en consonancia con los compromisos asumidos por nuestro país en el año 1994, época en que se le acuerda rango constitucional a la Convención de Derechos del Niño. 

Volviendo a la regla general en materia de extinción de la acción penal frente al transcurso del tiempo, resulta de sumo interés destacar que nuestra ley de rito dispone de variados mecanismos y oportunidades procesales para declararla o bien provocar un pronunciamiento sobre ella en el tránsito de todo proceso (art. 62 CP). 

En la medida en que no se verifiquen circunstancias objetivas que enmarquen el supuesto bajo análisis en causales suspensivas o interruptivas, debe habilitarse la causal extintiva de la acción que importa un obstáculo infranqueable para proseguir con su ejercicio. 

“Procede el dictado de archivo por imposibilidad de proceder (CPPC 334 primer supuesto), toda vez que la sola presencia de una causal extintiva de la acción significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y jurisdicción (…).” (Maximiliano Hairabedian – Federico Zurueta, La prescripción de la acción penal, 3ª Edición, Editorial Mediterránea, Córdoba 2017 pág. 49).

Ahora bien, desde estas consideraciones generales, resulta importante regresar al análisis de este instituto en lo que hace a delitos contra la integridad sexual cometidos en perjuicio de víctimas menores de edad. Nuestro Código Penal en el art. 62 dispone que la acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación, inc. 2: “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena para el delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. 

Ahora bien, el art. 66 consigna con claridad los casos en los que se produce la suspensión de la prescripción, y en lo vinculado a la temática bajo análisis el cuarto párrafo de esta norma dispone que en los delitos previstos en los arts. 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 in fine, 130 –párrafos segundo y tercero- 145 bis y 145 ter se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad, formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoridad de edad. 

La redacción que contiene la ley de fondo va de la mano con los compromisos asumidos por nuestro país en 1994, año en el que adquiere rango constitucional la Convención de Derechos del Niño. El plazo, en materia de abuso sexual infantil desde la sanción de la Ley Piazza en 2011 (Nº 26705) dejó de computarse desde el momento del hecho y comenzó a contarse a partir del instante en que la víctima cumple los 18 años. 

Sin embargo, luego en un avance significativo honrando el interés superior del niño, en el año 2015 con la aprobación de la ley 27206 conocida como “Ley de Respeto de Tiempos de las Víctimas”, el plazo comienza a computarse desde el momento en que la víctima, aun habiendo alcanzado la mayoría de edad, decide efectuar la denuncia. 

Avanzando en la protección del interés de los más vulnerables de la especie humana con clara perspectiva de víctima en la ponderación del régimen de responsabilidad en materia penal, debe destacarse el precedente reciente de la Excma. Cámara de Acusación de la Ciudad de Córdoba en un caso de abuso sexual infantil acontecido en el seno intrafamiliar, en el que se ha considerado que no resulta adecuado al principio de igualdad que las víctimas de abusos anteriores a la sanción de las leyes 267705 y 27206 no tengan idéntica protección del Estado (Considera el Alto Tribunal) declarando la inconstitucionalidad del art. 67 del Código Penal que se encontraba vigente entre los años 2002 y 2004 conforme ley 25188, revocando el sobreseimiento por prescripción de una persona que había sido imputada de corromper el desarrollo de la sexualidad de su hijo adoptivo cuando era menor de edad. 

En este fallo, si bien se reconoce que la irretroactividad de la ley penal más gravosa imposibilitaba su aplicación al caso concreto, remarcó que, a la fecha de la ocurrencia de los hechos, el esquema constitucional argentino se encontraba integrado por el mismo marco convencional que se encuentra vigente a la actualidad. 

De esta manera, el Tribunal citado sentó un precedente sumamente valioso respecto de delitos que atentan contra la integridad sexual de menores de edad y fueron perpetrados con anterioridad a la vigencia de las leyes 26705 y 27206, en clara sintonía con el bloque constitucional que brinda protección al niño víctima adoptando la alternativa más conveniente en resguardo de sus intereses. 

La aplicación robótica de la ley penal conduce a injusticias notorias, por lo que precedentes como el citado y otros que se han producido a nivel nacional como el caso del cura Justo José Llarraz, condenado en Entre Ríos a 25 años de prisión por el abuso de siete menores entre 10 y 14 años de edad perpetrados entre los años 1984 y 1995, reivindica el rol fundamental que cumple la Justicia del Crimen, acompañando a los más vulnerables que fueron alcanzados por acciones comportamentales aberrantes y cuyas secuelas subsistirán probablemente a lo largo de su vida por lo que la sanción jamás debe sucumbir frente al transcurso del tiempo, consagrando un manto de impunidad inaceptable.

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