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Ley de Espectáculos Públicos. Personal de control y admisión de público. Reglamentación. Creación del Rencap

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Decreto 1824/2009
Bs. As., 23 de noviembre 2009
VISTO:
El expediente Nº 175848/08 del registro
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, la ley Nº 26370, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el Visto establece las
reglas de habilitación del personal que realiza
tareas de control de admisión y permanencia de
público en general, sea en forma directa o a través
de empresas prestadoras de servicios, para
empleadores cuya actividad consista en la organización
y explotación de eventos y espectáculos
musicales, artísticos y de entretenimiento en
general, que se lleven a cabo en estadios, clubes,
pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro
lugar de entretenimiento de público en general,
como así también determinar sus funciones.
Que resulta necesario reglamentar la
mencionada ley a efectos de poner en funcionamiento
sus prescripciones, aclarando
aspectos de índole administrativa que contribuyen
a su operatividad.
Que, en especial, procede crear y reglamentar
la organización y pautas de funcionamiento
del Registro Único Público al que
hace mención la citada ley en su artículo 12.
Que dicho Registro, de alcance nacional, se
nutrirá de la información suministrada por las
provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Que resulta procedente determinar los
datos que requerirán de los aspirantes a controlador,
las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a efectos de uniformar
la información contenida en el Registro Único
Público de personal habilitado, como así
también el carnet profesional de los trabajadores.
Que el presente se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos
1 y 2 de la Constitucion Nacional.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la reglamentación
de la ley Nº 26370 que, como Anexo I, forma
parte integrante del presente.
Art. 2º. Créase el Registro Nacional de
Empresas y Trabajadores de Control de
Admisión y Permanencia (Rencap) en el
ámbito de la Secretaría de Asuntos Registrales
del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, previsto en el artículo
12 de la ley Nº 26370, cuya organización y
funcionamiento se detalla en el Anexo II,
que forma parte integrante del presente.
Art. 3º. Comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fernández de Kirchner – Aníbal D. Fer

Anexo I
Título I

Objeto, ámbito y autoridad de aplicación
Artículo 1º. El servicio de control de
admisión y permanencia de público en
general será realizado por personas físicas
que sean contratadas bajo el régimen establecido
en la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por los
titulares de los establecimientos o eventos
enunciados en la ley o a través de empresas
que tengan como finalidad la prestación de
servicios de control de admisión y permanencia.
En ambos casos los trabajadores
deberán cumplimentar los requisitos exigidos
por la citada ley.
Art. 2º. Sin reglamentar.
Art. 3º. El Ministerio de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos será la autoridad
de aplicación del presente Reglamento.
Título II
Definiciones

Art. 4º. Los límites del derecho de admisión
y permanencia son el respeto a la dignidad
de las personas y los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución
Nacional; especialmente en el artículo 16, en
cuanto se refiere a la igualdad de los habitantes
ante la ley.
Art. 5º. Sin reglamentar.
Art. 6º. Sin reglamentar.

Título III
Condiciones para desempeñarse como
controlador de admisión y permanencia
Capítulo I
Requisitos

Art. 7º. a) La residencia efectiva en el país
se acreditará mediante la presentación de la
documentación otorgada por la autoridad
migratoria competente para el caso de residentes
permanentes y temporarios. Para los
argentinos naturalizados o por opción se
estará al domicilio que consta en el Documento
Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica. b) La edad
requerida se acreditará con la presentación
de la fotocopia del Documento Nacional de
Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta
Cívica y/o Cédula de Identidad emitida por
la Policía Federal Argentina. c) Poseer estudios
de nivel secundario completos, de
acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Educación
Nacional Nº 26206 y sus modificatorias
y complementarias, los cuales deberán
acreditarse mediante la presentación de certificado
legalizado otorgado por establecimiento
público o privado incorporado a la
enseñanza oficial. d) Presentar certificado
de antecedentes personales expedido por la
Dirección Nacional del Registro Nacional de
Reincidencia del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, el cual no
podrá tener una antigüedad mayor a sesenta
(60) días desde la fecha de su expedición. e)
Presentar certificado de aptitud psicológica,
el que deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Ser emitido por autoridad pública o
establecimiento privado reconocido por
autoridad pública. 2. Ser extendido en formularios
originales con clara identificación del
establecimiento emisor. Cuando se trate de
establecimiento público, deberá constar en
forma legible el sello oficial de la repartición y
cuando se trate de establecimiento privado,
deberá constar el número de inscripción o
autorización para funcionar. 3. Deberá contener
nombre, apellido, tipo y número de documento
de la persona examinada y la fecha de
emisión. 4. La evaluación llevará la firma y
sello aclaratorio de los profesionales actuantes.
Expresará la aptitud psicológica para desempeñarse
en la actividad, en el marco del
respeto de los derechos humanos y las obligaciones
establecidas en el artículo 9º de la ley
que se reglamenta. f) Para obtener el certificado
técnico habilitante se deberá realizar y
aprobar el curso establecido en el artículo 17
de la ley Nº 26370. g) Sin reglamentar.
Capítulo II
Incompatibilidades
Art. 8º. El interesado deberá suscribir el
formulario que determine la autoridad de
aplicación, el que tendrá carácter de declaración
jurada, manifestando que no se
encuentra alcanzado por las incompatibilidades
establecidas en el artículo 8º de la ley
Nº 26370. En el supuesto de que el solicitante
manifieste haber revistado en las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales, u organismos
de inteligencia, deberá acompañar el
certificado de baja otorgado por la fuerza
correspondiente.
Título IV
Funciones del personal de control de
admisión y permanencia
Capítulo I
Obligaciones
Art. 9º. Sin reglamentar.
360
Capítulo II
Prohibiciones
Art. 10. Sin reglamentar.
Título V
Impedimentos de admisión y permanencia
Art. 11. Sin reglamentar.
Título VI
Habilitación del personal de control y
admisión de permanencia. Creación del
registro. Categorías. Capacitación
Art. 12. La autoridad de aplicación de
cada jurisdicción deberá remitir al Registro
Nacional de Empresas y Trabajadores de
Control de Admisión y Permanencia (Rencap)
la inscripción del personal habilitado.
Art. 13. La acreditación de la habilitación
deberá contener los siguientes datos: a)
Nombre y apellido. b) Número de Documento
Nacional de Identidad. c) Categoría. d)
Número de habilitación: el número que le
fue otorgado a cada controlador en la jurisdicción
respectiva. e) Localidad: se colocará
el municipio donde posee el domicilio legal
el controlador. f) Provincia.
La validez del carnet profesional será de
un (1) año a partir de la expedición, deberá
contener la fecha de vencimiento y será
renovable con la sola presentación de lo exigido
en los incisos d) y e) del artículo 7º de la
ley. El carnet será entregado cumplidos los
recaudos de los artículos 12 y 13 de la presente
reglamentación.
Cada jurisdicción deberá actualizar diariamente
las altas y bajas de sus registros e
informar al Registro Nacional de Empresas y
Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia
(Rencap) las novedades acontecidas.
Dicho Registro será de libre acceso para
cualquier persona que quiera informarse
sobre el personal que realiza tales tareas.
Art. 14. La credencial identificatoria se
entregará al postulante en el mismo
momento en que se entrega el carnet profesional.
Art. 15. Sin reglamentar.
Art. 16. La formación requerida por la ley
se cumplirá a través de cursos de formación
profesional, los cuales deberán adecuarse a
la Ley de Educación Técnico-profesional Nº
26058.
Art. 17. Sin reglamentar.
Art. 18. Sin reglamentar.
Art. 19. Sin reglamentar.
Título VII
Régimen de infracciones
Art. 20. La autoridad de aplicación deberá
elaborar un Registro de Inhabilitados por
infracciones a la Ley Nº 26370.
Art. 21. Sin reglamentar.
Art. 22. Sin reglamentar.
Título VIII
Sanciones
Art. 23. Los montos establecidos en el
artículo que se reglamenta para el caso de
multa serán actualizados anualmente conforme
el Índice de Precios al Consumidor
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos.
Art. 24. Los montos establecidos en el
artículo que se reglamenta para los casos de
infracciones se adecuarán conforme la tasa
pasiva de interés a treinta (30) días del Banco
de la Nación Argentina.
Art. 25. Sin reglamentar.
Título IX
Obligaciones de los empleadores
Art. 26. Sin reglamentar.
Art. 27. La acreditación de la habilitación
de los controladores ante los empleadores se
hará mediante la presentación del respectivo
carnet profesional extendido por la autoridad
de aplicación.
Art. 28. En eventos y espectáculos musicales,
artísticos y de entretenimiento en
general que se lleven a cabo en lugares
abiertos donde no esté predeterminada la
cantidad de concurrentes autorizados, se
deberá informar con setenta y dos (72) horas
de anticipación a la autoridad de aplicación,
la cantidad de entradas que se pondrán a la
venta con la correspondiente justificación.
Art. 29. Los titulares de los establecimientos
de entretenimiento público deberán:
1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. La apertura del libro de novedades será
responsabilidad del titular del establecimiento
y/o evento. Al realizar la apertura del
libro, que debe estar rubricado por la autoridad
de aplicación de cada jurisdicción, se
colocará en el folio 1º la razón social de la
empresa prestadora, si la hubiere, y el listado
del total de los controladores con los
datos requeridos por el artículo 13 de la presente
reglamentación.
Cada vez que se produzca un cambio de la
prestadora y/o de los controladores, se asentará
en el libro mencionado, aclarando fecha y hora.

4. En el interior del local, a no más de un (1)
metro de distancia del acceso principal, se colocará
una cartelera, debidamente iluminada y en
tipografía con caracteres mayúsculos de fácil
lectura, que indicará por orden alfabético el
apellido y nombre de todos los controladores.
En el caso de tratarse de un trabajador de una
prestadora de control de admisión y permanencia,
se colocará, además, la razón social de la
misma en la parte superior de la cartelera. En la
parte inferior deberá transcribirse el texto de la
Ley de Actos Discriminatorios Nº 23592.
5. Sin reglamentar.
6. Sin reglamentar.
Art. 30. En el caso de establecer condiciones
de admisión y permanencia relacionadas
con la vestimenta y calzado, el cartel
debe expresar con cuál vestimenta o calzado
no se permite ingresar, colocándose la
siguiente leyenda:
“No se permite el ingreso con…”.
Art. 31. Sin reglamentar.
Art. 32. Para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 32 de la ley Nº 26370
deberá colocarse una cartelera que reúna las
características mencionadas en el artículo
29, inciso 4 de la presente reglamentación.
Título X
Competencia de cada provincia
Art. 33. Sin reglamentar.
Art. 34. Sin reglamentar.
Art. 35. Sin reglamentar.
Art. 36. Sin reglamentar.
Art. 37. Sin reglamentar.
Anexo II
Registro Nacional de Empresas y Trabajadores
de control de admisión y permanencia
(RENCAP)
Organización y pautas de funcionamiento
El Registro Nacional de Empresas y Trabajadores
de Control de Admisión y Permanencia
(Rencap) funcionará en el ámbito de
la Secretaría de Asuntos Registrales del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos.
El responsable de dicho Registro entenderá
en todo lo atinente a su organización,
implementación, funcionamiento y administración.
Sus funciones serán las siguientes: a) Diseñar
y operar un banco informático o base de
datos que posibilite recibir, clasificar, incorporar,
transmitir y archivar toda la información
suministrada por las jurisdicciones locales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran
a la ley Nº 26370. b) Ordenar y clasificar la
información obtenida de las jurisdicciones
adheridas a la ley Nº 26370, en dos (2) categorías:
1. Categoría Empresa. 2. Categoría Trabajador
c) Mantener actualizada, de manera permanente,
la información contenida en su base
de datos respecto a la información que las
jurisdicciones locales suministren tanto de las
altas otorgadas como así también de las bajas
efectuadas y sus motivos. d) Elaborar una página
web de libre acceso, de la que se podrá obtener
información acerca de las empresas y trabajadores
habilitados de las distintas jurisdicciones
locales adheridas a la ley Nº 26370. e)
Elaborar un informe anual con su memoria y
estadística al 31 de diciembre de cada año, el
que deberá ser elevado a la citada Secretaría de
Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos antes del 31 de
marzo del año subsiguiente. Dicho informe
anual será difundido por el mencionado Ministerio
a través de la página de Internet del Registro.
f) Mantener la relación con los funcionarios
de enlace designados por cada una de las
jurisdicciones adheridas a la Ley ■

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