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Juzgados de Menores en lo Prevencional. Determinación de competencia material

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Tribunal Superior de Justicia
Acuerdo Reglamentario Nº 987 – Serie “A”

En la ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve, con la presidencia de su titular Dra. Aída Lucía Teresa Tarditti, se reunieron para resolver los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores María Ester Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h), María de las M. Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, con la intervención del señor Fiscal General de la Provincia Dr. Darío Eugenio Vezzaro y la asistencia del señor Administrador General del Poder Judicial, Lic. José María Las Heras, y ACORDARON:
Y VISTO: Las atribuciones conferidas al Tribunal Superior de Justicia para armonizar la competencia material de la Justicia de Menores Prevencional, en virtud de la ley provincial 9396 de adhesión a la ley nacional 26061, a partir del fenecimiento del plazo legal (art. 3, ley cit., Acuerdo Nº 340-Serie “A”, 11/8/08).
Y CONSIDERANDO: I. La adhesión a la normativa nacional impone clarificar el ámbito de competencia material de dichos tribunales a partir del 16 de agosto del año en curso.
A. El contexto legislativo
La legislación local concerniente al fuero de Menores en la competencia prevencional experimentó modificaciones para su adecuación principalmente con la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada en la Asamblea General ONU por Res. 44/25 del 20 de noviembre de 1989 e incorporada a la Constitución de la Nación por la reforma de 1994, art. 75. 22º). En tal sentido, el Estatuto de la Minoridad reglado por ley 4873 conforme al llamado “Patronato de Menores” fue objeto de modificación por Ley 9053 (BOC 22/11/02) en el marco de la “Protección Judicial del Niño y del Adolescente”. En el ámbito nacional se sancionó la ley 26061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” (BON 26/10/05), a la cual la Provincia adhirió mediante Ley 9396 (BOC 15/8/07) que facultó al Tribunal Superior de Justicia para que “en el plazo de un (1) año, prorrogable por única vez por un período igual, arbitre las medidas conducentes a armonizar de manera gradual y progresiva las acciones que garanticen la adecuación a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26061, en materia de Procedimiento Prevencional” (art. 3).
B. Las acciones emprendidas por el Tribunal Superior de Justicia
Por Acuerdo Reglamentario 794, Serie “A” del 8/11/05 dispuso que los tribunales de la Provincia de Córdoba con competencia en materia de Menores Prevencional, continúen su actuación judicial de conformidad a las competencias y atribuciones asignadas por la Ley 9053. Mediante Acuerdo 340, Serie “A”, del 11/8/08, determinó hacer uso de la prórroga del art. 3 de la ley 9396, la cual se encuentra próxima a su fenecimiento al concluir el plazo legal (15 de agosto de 2009, contado a partir de la publicación de la ley).
Durante este plazo, articuló diferentes acciones conducentes para posibilitar una adecuada toma de decisiones en esta materia, entre las cuales pueden destacarse las realizadas en conjunto con otros Poderes Judiciales provinciales en el marco de convenios suscriptos por la Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores de Provincia.
Durante 2008, se llevó a cabo una etapa del Convenio entre Eurosocial y Jufejus, dentro del Programa Regional para la Cohesión Social en América Latina, precisamente con eje en el tratamiento del menor por la Justicia, en el cual participó también la Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia.
En el mismo año, el Poder Judicial de Córdoba participó en el Convenio entre Jufejus y Unicef, en el marco de un macro convenio con el Estado Nacional y Unicef, a fin de recibir equipamiento y capacitación para la toma de declaraciones o testimonios de niñas, niños y adolescentes víctimas o testigos.
A los fines de contar con información fidedigna y certera sobre todos los casos que atiende el sistema judicial de protección de niños y adolescentes para facilitar ulteriores lineamientos de política judicial institucional, con la coordinación del “Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez” del Poder Judicial, la participación del Centro de Estudios y Proyectos, de magistrados y funcionarios del fuero de Menores conformando el “Comité de Usuarios”, el Área de Tecnologías de Información y Comunicaciones desarrolló un “Sistema de Administración de Causas” (SAC), de cuyas especificaciones da cuenta el Acuerdo Reglamentario 957, Serie A, del 28/11/08.
Durante el mes de diciembre y los dos primeros del año en curso, se ingresaron en el SAC la totalidad de las actuaciones que tramitan los Juzgados de Menores con competencia de Prevención de Capital. En la actualidad, se continúa con la carga de las nuevas actuaciones y el registro de los actos procesales conforme a lo previamente definido.
Igualmente se ha implementado el sistema en los tribunales especializados de los centros judiciales de Río Cuarto, Bell Ville, Villa María, San Francisco, Villa Dolores y Cruz del Eje, y una vez culminada esta etapa, se procurará implementarlo en los demás tribunales con competencia múltiples en la problemática del niño y adolescente.
C. El dato estadístico
Con base en los datos recolectados del SAC de los juzgados de Menores Prevención del centro judicial Capital y estableciendo como fecha de corte el 30 de abril del corriente, el “Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez”, con la participación de la Mgter. Lucía Laura Croccia, con la supervisión de la Coordinadora Mgter. María Isabel Yaya de Cáceres y la colaboración del Comité de Usuarios, elaboró un informe que proporciona un relevamiento cuantitativo y cualitativo para aprehender el escenario judicial real en la Provincia de Córdoba (puede consultarse en www.justiciacordoba.gov.ar en el link “Nueva Competencia Juzg. Menores Prev.”) y a cuyo contenido se hará referencia.
Las 5.133 causas iniciadas (en las que se atiende en promedio la problemática de dos (2) niñas, niños y adolescentes, lo cual implica un total de 10.064 menores), se reagruparon en 4788 siguiendo las variables cualitativas de unión y los porcentajes que a continuación se detallan:
a) Niños o adolescentes víctimas de violencia en sus diferentes manifestaciones. Estas comprenden 2750 causas, el 58% del total. Incluyen las siguientes tipificaciones: Niños o adolescentes víctimas de malos tratos físicos (1052 causas que representan porcentualmente el 37% de los casos de violencia); niños o adolescentes víctimas de malos tratos por omisión (685 causas que significan el 25%); actuaciones encuadradas en el marco de la ley 9283 de Violencia Familiar (430 causas que nutre el 16%); niños o adolescentes víctimas de abuso sexual (399 causas que implican el 15%); niños o adolescentes víctimas de malos tratos psicológicos o emocionales (165 causas que configuran el 6%) y niños o adolescentes víctimas de explotación (19 causas que constituyen el 1%).
b) Niños o adolescentes en situaciones de desprotección. Estas comprenden 725 causas, el 15% del total. Contienen los siguientes grupos: Niños o adolescentes con padres con impedimento legal para brindarles protección (280 causas que representan porcentualmente el 39% de los casos de desprotección); niños o adolescentes víctimas de exposición (141 causas que significan el 19%); niños o adolescentes con padres que manifestaron voluntad de desprendimiento definitivo (129 causas que nutre el 18%); niños o adolescentes dejados por padres, tutores o guardadores en institución de protección (88 causas que implican el 12%); niños o adolescentes dejados por padres, tutores o guardadores en institución pública o privada de salud (60 causas que configuran el 8%) y niños o adolescentes sin filiación conocida (27 causas que constituyen el 4%).
c) Niños o adolescentes con problemáticas de salud o de prestaciones sociales-asistenciales. Estas comprenden 693 causas, el 14% del total. Se menciona como punto de unión a las problemáticas de salud o de prestaciones sociales y asistenciales; incluyéndose las siguientes tipificaciones: Niños o adolescentes cuando, por su propio obrar, comprometieran gravemente su salud (636 causas que representan porcentualmente el 92% de estas problemáticas) y a las actuaciones sumarias para garantizar al niño o adolescente prestaciones sociales y asistenciales (57 causas que significan el 8%).
d) Niños o adolescentes fugados del hogar de sus padres o mayor responsable. Éstas comprenden 620 causas, el 13% del total. Se hace referencia a la problemática de niños o adolescentes fugados del hogar; se trata de situaciones en que los propios familiares o adultos que los tienen a su cargo solicitan la intervención judicial a fin de que se arbitren los medios para ubicar su paradero. Las actuaciones no computadas para el análisis refieren a comunicaciones intra- o interjurisdiccionales, incidentes, cuerpos de copias, etc. sin relevancia para el objetivo del informe.
Medidas de protección judicial. En cuanto a las medidas de protección judicial adoptadas en relación con los dos grupos de causas que suscitan la judicialización cuantitativamente más relevante (violencia y desprotección), se contabilizaron 1.990 medidas de las cuales el 70% se refieren a casos de violencia y el 30% restante refieren a casos de desprotección.
Con relación a estas medidas de protección, se distinguieron dos grupos que presentan como distintivo según impliquen o no la institucionalización de niñas, niños y adolescentes.
a) Medidas de protección que no incluyen la institucionalización. Totalizan 1204 e incluyen las siguientes: Permanencia a cargo de los padres (278 causas); permanencia a cargo de la familia extensa (98 causas); permanencia a cargo de terceros (75 causas); régimen de visitas y cuota alimentaria provisoria (197 causas); exclusión del hogar y medidas de restricción para adultos (148 causas); guarda con fines de protección (283 causas); guarda con fines de adopción (125 causas).
b) Medidas de protección que incluyen la institucionalización provisoria. Totalizan 772. Se trata de retiro de niñas, niños y jóvenes o bien de inclusión en instituciones en casos de violencia o desprotección, cuando aparece adecuada y no es posible adoptar alguna medida alternativa en el ámbito familiar, familia extensa o en la comunidad cercana al niño para que lo albergue.
II. Adecuación de la competencia de los jueces de Menores Prevención
La competencia de los jueces de Menores en lo Prevencional (ley 9053 art. 9), contempla un conjunto de situaciones, algunas de las cuales, a la luz de la adhesión a la Ley 26061, deben ser derivadas hacia la órbita de la Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia, órgano del Poder Ejecutivo provincial que tiene a su cargo la coordinación general y el monitoreo de la aplicación de las políticas públicas en la temática, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos en los términos del art. 38 de la ley 9454.
Con el informe anterior, la opinión de los jueces del fuero y la Secretaría de la Mujer, Niñez y Adolescencia, en el marco de la adhesión de la ley provincial pero también del gradualismo y compatibilización con otras leyes de igual o superior rango normativo, la adecuación de la competencia de los Juzgados de Menores de Prevención será la que surge de las especificaciones realizadas a continuación.
A. Causas que deben ser derivadas a la Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia
a) Las situaciones en las que “con su propio obrar el niño o el adolescente comprometiere gravemente su salud y lo requirieren sus padres, tutores o guardadores” (inc. f); y también para realizar “actuaciones sumarias indispensables para garantizar a niños y adolescentes las prestaciones sociales y asistenciales, aún no estando sujetos a protección judicial (inc. i). Deberá ser detraída hacia la órbita administrativa de conformidad a la ley de adhesión (arts. 14 y 26) que coloca a los organismos públicos como garantes del derecho a la salud y a la seguridad social de niñas, niños y adolescentes.
b) Las ausencias del hogar de los adolescentes que ya han cumplido los catorce años de edad (arts. 127 y 276, CC). Se mantiene la competencia de los jueces de Menores de Prevención en los demás casos de fuga, al amparo de normas supranacionales relacionadas con la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (4ª Sesión Plenaria, 18/3/94), de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts.7, 8 y 35), del arts. 127 y 276 Código Civil y de la ley nacional 25746 de creación del Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas (BO, 2/7/03). Una vez hallado el niño, niña o adolescente, si el juez considera que no se trata de una situación que pueda dar lugar a una medida excepcional, derivará el caso hacia la Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia.
c) Cuando el niño o el adolescente hubiere sido dejado por los padres, tutores o guardadores en institución pública o privada de salud o de protección, si el tiempo transcurrido hiciere presumir que se han desentendido injustificadamente de sus deberes para con el mismo (inc e).
La actuación inicial de la autoridad administrativa en las situaciones precedentes no impide que la misma pueda solicitar al juez de Menores su intervención porque requiera de medidas excepcionales (art. 39, ley 26601), u otras –tales como allanamientos– que exijan orden judicial.
d) La actuación administrativa prevista en los apartados anteriores no impide que los afectados puedan acudir a la protección judicial si se entiende insatisfecho el interés superior del niño (art. 20, ley 9053).
B. La competencia judicial
Los otros supuestos previstos en el art. 9 de la ley 9053 hacen inevitable la intervención judicial inicial, en consonancia con otras reglas de igual o superior rango normativo que la ley 26061, como seguido se desarrollará.
a) Situaciones de violencia tales como “de los niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas, cuando fueren cometidas por sus padres, tutores o guardadores” (inc. a) y con “la situación de los niños y adolescentes víctimas de malos tratos, correcciones inmoderadas, negligencia grave o continuada, explotación o grave menoscabo de su personalidad por parte de sus padres, tutores o guardadores” (inc. b).
Configura la más importante vía de acceso a la Justicia de los casos de violencia en sus múltiples manifestaciones, ya que representa el 58% de las causas. En tal sentido, la ley 9053 se encuentra en armonía con la legislación de violencia familiar tanto en el ámbito provincial (ley 9283) como nacional (ley 24417) y de la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer. La competencia material que resulta de las leyes citadas en materia de violencia cuando concierne a niños tiene fundamento en el plano constitucional, toda vez que: “Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que conceden a los adultos en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Observación General N° 13 de las Naciones Unidas). Los niños tienen los mismos derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, párr. 54).
b) Situaciones de desprotección tales como de “exposición, filiación desconocida, o impedimento legal de los padres” (inc. c), o en las que se encuentran “niños y adolescentes cuyos padres manifestaren expresamente su voluntad de desprendimiento definitivo, aun para ulterior adopción” (inc. d). Por las disposiciones supranacionales que se vinculan con la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (4ª Sesión Plenaria, 18 de marzo de 1994), deviene inexorable el conocimiento judicial en los casos de exposición y filiación desconocida (inc. c), todo ello sin perjuicio de la competencia de la Secretaría de Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia para las medidas de resguardo solicitadas por los tribunales intervinientes. Disposiciones legales de rango equivalente a la ley 26061, tales como el Código Civil en cuanto regula como modos de cese de la patria potestad para la adopción, o bien alude al abandono para la privación (306, 5º y 307, 2º) las que imponen la intervención judicial, deviene también imperativa la actuación de los jueces de Menores en estos supuestos contemplados en el inc. d); todo ello, sin perjuicio del anoticiamiento inmediato a la Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia para las medidas de resguardo. Los supuestos de impedimentos legales de los padres imponen la intervención judicial conforme al Código Civil (CC, 309) y que recepta la ley 9053 (inc. c).
c) Los supuestos de autorizaciones que sólo pueda otorgar un juez (venia judicial, CC, 167 y 169 cuando se trata de menores sin padres ni representación legal) y que se incluye entre otras autorizaciones en el inc. g).
d) Deben entenderse subsistentes las obligaciones de jueces, fiscales y asesores de Menores de visitar los establecimientos periódicamente (arts. 16 y 17 de la ley 9053), sin perjuicio de las obligaciones concurrentes de otros funcionarios gubernamentales.
La colocación de niños en instituciones requiere que ellas sean adecuadas para su protección (Convención sobre los Derechos del Niño, 20, 3). La Declaración sobre Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar, con particular referencia a la Adopción y la colocación en Hogares en Guarda, en los Planos Nacional e Internacional (ONU, Res. 41/85, 3/12/1986) señala que en los casos de colocación en Hogares de Guarda, una “autoridad u oficina competente deberá encargarse de la supervisión para velar por el bienestar del niño” (art. 12, doc. cit., publicado en Infancia y Adolescencia, Derechos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia, Nº 5, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, 2003, p. 117). Este marco normativo se refleja en las disposiciones infraconstitucionales que estatuyen deberes de los funcionarios judiciales de visitar periódicamente los establecimientos en donde se encuentren niños en virtud de disposiciones judiciales (art. 16, ley 9053) y guarda relación con la obligación de los organismos del Estado (del que forma parte el Poder Judicial), de controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas vinculadas con los derechos de las niñas, niños y adolescentes (art. 5, ley 26061) y de los funcionarios judiciales de supervisar la modalidad convivencial alternativa a la del grupo familiar ( art. 41, b), ley cit.).
C. Medidas excepcionales
Las medidas excepcionales dispuestas por los jueces serán determinadas en su modalidad y las innovaciones implementadas por la Secretaría serán comunicadas inmediatamente a los tribunales intervinientes. Compete a los jueces controlar el cumplimiento, requerir la adecuación cuando las circunstancias comprometan el interés superior del niño, y resolver las cuestiones que surjan de los intereses en juego. Existe conformidad y se consideran adecuados cuando se adopten medidas excepcionales provisorias respecto de recién nacidos y otros niños menores de seis (6) años y hasta tanto pueda tomarse una decisión definitiva, los programas asistenciales alternativos a la institucionalización diseñados conforme a la Teoría del Apego (Bowlby 1980 “los seres humanos deben establecer vínculos afectivos y duraderos en los primeros años de vida que permitan promover modelos operativos internos definidos por una representación mental de sí mismo y con los demás”), tales como un sistema de familias seleccionadas y evaluadas, por un periodo acotado de tiempo y con el objetivo de asegurar el desarrollo psicológico normal inmediato y a largo plazo.
D. Garantías procesales
Cuando corresponda la intervención judicial, dado que la ley 9053 proporciona un procedimiento que posibilita el debido proceso de acuerdo con las garantías judiciales previstas por las disposiciones constitucionales locales, nacionales y supranacionales, tales como el derecho a ser oído (de niños y adultos), representación legal, gratuidad, prueba, plazos, resolución y recurso, se consideran subsistentes estas disposiciones.
III. Transferencia de causas pendientes
En la transferencia de causas, los órganos judiciales y administrativos deben armonizar sus servicios con base al principio de mutua colaboración.
Se dispondrá la transferencia de causas pendientes anteriores al 16 de agosto de 2009 que corresponden a la competencia administrativa, siempre que en ellas no se hayan dispuesto guardas preadoptivas o medidas excepcionales.
Los Juzgados de Menores proveerán la información necesaria a la Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia, y pondrán a disposición la documentación original pertinente para efectuar los estudios y valoraciones adecuadas.
El Tribunal Superior de Justicia a través de la Relatoría Electoral, de Competencia Originaria y Asuntos Institucionales, dictará los Instructivos que sean necesarios para la transferencia de causas pendientes y todas aquellas cuestiones que se conecten con la aplicación del presente Acuerdo.
Por lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en el art. 12, inc. 32º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Fijar la competencia material de los Juzgados de Menores en lo Prevencional, en el marco de la armonización procedimental de las leyes Nº 9053 y 9396 con la ley nacional 26061, a partir del 16 de agosto de 2009 de conformidad con lo dispuesto por el presente Acuerdo.
Art. 2.- La transferencia de causas pendientes indicadas en el presente Acuerdo se efectuará con base en el principio de mutua colaboración con la Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia.
Art. 3.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia e incorpórese en la página Web del Poder Judicial.
Art. 4.- Comuníquese al Sr. Gobernador de la Provincia, a la Legislatura local, a la Secretaría de la Mujer, Niñez, Adolescencia y Familia, al Ministro de Justicia, al Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia, a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a los Jueces, Asesores y Fiscales con competencia de Menores Prevencional de toda la Provincia, a la Relatoría Electoral, de Competencia Originaria y Asuntos Institucionales y a la Fiscalía General para sus comunicaciones internas.

Aída Lucía Teresa Tarditti – María Ester Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h) – María de las M. Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – Darío Eugenio Vezzaro – José María Las Heras ■

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