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Emergencia Previsional. Amparos. Tramitación ante juzgados que correspondan en turno

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Tribunal Superior de Justicia

Acuerdo Reglamentario Número Novecientos Cincuenta y Uno -Serie «A».

En la ciudad de Córdoba, a ocho días del mes de agosto del año dos mil ocho, con la presidencia de la señora Vocal Decana Dra. María Ester Cafure de Battistelli, se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, doctores Aída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, y Carlos Francisco García Allocco, con la intervención del Sr. Fiscal General de la Provincia, Dr. Darío Vezzaro y la asistencia del Señor Administrador General del Poder Judicial, Lic. José María Las Heras, y

ACORDARON:
Y VISTO:
Que se tiene en ciernes la promoción de un crecido número de acciones de amparo cuestionado la ley 9504 (BOC, 31/7/2008) de “Armonización, emergencia previsional y programa de saneamiento administrativo, económico y financiero de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”.

Y CONSIDERANDO:
1. Que este Tribunal –con una integración parcialmente distinta a la actual– formó criterio respecto a la necesidad de disponer medidas internas tendientes a paliar, dentro de lo posible, las consecuencias que generan en la actividad judicial los reclamos masivos reprochando la constitucionalidad de una misma norma jurídica.
Por acuerdo reglamentario Nº 318 “A” del 20/3/96 se evaluó la situación derivada por el inicio de múltiples acciones de amparo cuestionando la constitucionalidad de las Ley de Emergencia Provincial N° 8472, modificada por Ley 8482 y del Decreto del P.E.P. N° 1777/95.
Similar medida se adoptó en Acuerdo Reglamentario Nº 359 “A”del 4/3/97 con relación a las acciones de amparo iniciadas cuestionando la constitucionalidad de las Leyes N° 8575 «de la reorganización del Sector Público provincial» y N° 8576 que establecía la equiparación de remuneraciones en los tres Poderes del Estado provincial.
En esos contextos, se afirmó que el desplazamiento hacia un único órgano judicial determina graves inconvenientes en la tramitación de la causa y demoras en la resolución final, que lesiona el derecho de los justiciables a la más rápida composición de la disputa. Desde esta opinión se dispuso:
2. Que dicha proyección encarece la necesidad de que este Tribunal Superior de Justicia, en el marco autorizado por el art. 12 inc. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435, promueva las soluciones correctivas para evitar denegación de justicia, materializando una adecuada y razonable distribución del trabajo jurisdiccional.
Por ello y lo dispuesto por el art. 166 inc. 2° de la Constitución Provincial, y art. 12 incs. 1° y 10° de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435.

SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer que en las acciones de amparo que se inicien cuestionando la constitucionalidad de la Ley 9405 de “Armonización, emergencia previsional y programa de saneamiento administrativo, económico y financiero de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, el juez ante quien se interpongan, si no invoca una fundada causal de excusación, procederá a su inmediato abocamiento, no pudiendo en tales supuestos operar el desplazamiento de competencia establecido en el art. 4 de la Ley 4915.
Artículo 2.- Recordar a los tribunales con competencia en materia de amparos la plena vigencia del Acuerdo Reglamentario Nº 365 “A” de fecha 29/5/97 que dispone: “…Art.1.- En los casos en que los señores jueces tengan como fundamento para inhibirse, una circunstancia que por su naturaleza resulte común al fuero de pertenencia o a la magistratura en su conjunto, deberá expresarlo por escrito, si no resultase obvia en función de la cuestión planteada y continuar interviniendo en la causa; sin perjuicio del derecho de las partes a ejercer las facultades de recusación que establecen las leyes procesales vigentes…”.
Artículo 3.- Recordar a los tribunales con competencia en materia de amparos, la plena vigencia del Acuerdo Reglamentario Nº 315 “A” de fecha 20/2/96 que dispone “…Art. 1°.- En las causas en que se hubieren producido tres (3) inhibiciones sucesivas por parte de los Sres. Jueces o Vocales de Cámara llamados a intervenir, el Magistrado que se hubiere apartado en tercer término deberá remitir las mismas a la Dirección de Superintendencia o a la Secretaría Penal de este Alto Cuerpo o al Sr. Superintendente o Delegado de Superintendencia, según corresponda, dentro del término de veinticuatro horas (24:00 hs.)…”.
Artículo 5.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia. Comuníquese a los Juzgados y Cámaras con competencia en materia de amparo. Dese la más amplia difusión ■

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