Que el preámbulo de la Constitución Nacional establece, en su parte pertinente, que es un objetivo específico de la Nación Argentina el promover el bienestar general, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.
Que a su vez, su artículo 14 bis, tercer párrafo, describe los lineamientos fundamentales del Derecho de la Seguridad Social cuando expresa: “El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.” Que por su parte, al referirse a las atribuciones del Congreso Nacional, el artículo 75 inciso 12 de nuestra Carta Magna establece que corresponde a ese Poder del Estado, dictar en cuerpos separados o unificados, los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social. Que la Seguridad Social encarna los derechos humanos y sociales que tienen en la Constitución Nacional su más sólido fundamento, siendo la razón por la que se la reconoce a ésta como la fuente principal de esta disciplina. Que sobre este aspecto, cabe destacar la importancia de la reforma Constitucional del año 1994, la que incorporó a nuestra legislación diversos Tratados Internacionales sobre promoción, protección y defensa de los derechos humanos. Que, en el sentido indicado, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948) prevén, con el carácter de norma básica y programática, el derecho a la seguridad social de toda persona como miembro de la sociedad y, en especial, el derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Que, asimismo, el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA 1948) establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja contra las contingencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. Que, en relación con los menores de edad, el Artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU 1989) establece que los Estados Partes deben reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y que deben adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. Que por la Ley N° 26.678, la República Argentina aprobó el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, referido a nueve ramas de la seguridad social, a saber: asistencia médica, enfermedad, desempleo, prestaciones en la vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones familiares, maternidad, invalidez y prestaciones a sobrevivientes. Que del estudio de las normas internacionales enunciadas cabe concluir que las normas jurídicas de la Seguridad Social se diseñan con un perfil propio teniendo en cuenta que, la materia sobre la que trata, tiene al Hombre como su protagonista principal y excluyente durante toda su vida y hasta después de su muerte. Se nutre, fundamentalmente, del concepto jurídico pero también cuenta con el importante auxilio, entre otras disciplinas, de la economía, la sociología, la medicina social, la psicología y la estadística. Que el derecho a la Seguridad Social fue afectado en las últimas décadas por sustanciales modificaciones legislativas llevadas a cabo con el propósito de establecer un régimen insolidario cuyas bases resultaban contrarias a los valores que caracterizan a nuestra sociedad. Que luego, en vista del fracaso de dicha experiencia, la forma elegida por la que se ha procurado volver la apuntada legislación a su cauce histórico, ha sido a todas luces deficiente e injusta, generando nuevas e importantes alteraciones interpretativas que complican su conocimiento y aplicación. Que dicha confusión se produce, entre otras causas, por la superposición de reglas contradictorias o de dificultosa hermenéutica. Esta lamentable circunstancia nutre a los tribunales competentes generando ese verdadero castigo social que son los centenares de miles de casos litigiosos que rebasan sus estanterías. Que en el mismo sentido, el aludido desorden confunde al ciudadano y crea dudas, cuando no desaliento, respecto a si los derechos a la cobertura social que la Constitución y las leyes le acuerdan, serán respetados y podrá tener, cuando lo precise, las prestaciones correspondientes. Que la mencionada incertidumbre es una de las principales aliadas de la informalidad laboral, es decir de la evasión y su expresión atenuada pero muy difundida, la elusión. Que el escenario trazado torna necesario proceder a ordenar el plexo legal vigente y debe iniciarse la tarea por lo más importante, es decir, procediendo a dictar el Código de fondo que establezca con claridad los riesgos a cubrir y contenga los principios generales y rectores de los derechos y obligaciones de todos y cada uno de los sujetos comprendidos y obligados, todo ello sin sustituir la legislación especial. Que en tal sentido deberá tenerse en cuenta los procesos de armonización de la legislación nacional y provincial como así también, los convenios internacionales en dicha materia, puesto que sería deseable promover la mayor conjunción en los aspectos fundamentales. Que siendo la sociedad quien de una manera u otra aporta los recursos, es ella quien debe estar dispuesta, no solo al disfrute de los beneficios a recibir, sino también a contribuir debidamente a su correspondiente financiación. Que atendiendo a la naturaleza contributiva de nuestra legislación resulta imprescindible que la norma a elaborarse sea consecuente con las posibilidades de financiación de las prestaciones que prevea. Que por otra parte, esa financiación debe ser sustentable en el tiempo pues resulta necesario que el ciudadano tenga la certeza de que, llegado el momento de precisar las prestaciones que brinde el sistema, podrá contar con ellas. Que en el mismo sentido es primordial, dadas las experiencias vividas, se asegure la intangibilidad de los mencionados recursos a fin que los mismos solo sean destinados a cubrir los beneficios para cuya financiación fueron destinados. Que de esta manera se pretende convertir en un verdadero Sistema de Seguridad Social los actuales Regímenes que, al verse fortalecidos y complementados unos con otros, permitirán alcanzar el nivel de cobertura que corresponde a un país donde la Seguridad Social está presente desde hace más de ciento diez años. Que a los efectos de dar cumplimiento al mandato constitucional enunciado previamente en estos Considerandos, resulta necesario y conveniente crear, en el ámbito de esta Cartera de Estado, una Comisión Técnica para la elaboración del Anteproyecto de Código de la Seguridad Social de la República Argentina. Que dicha Comisión deberá ser integrada por profesionales vinculados con el Derecho de la Seguridad Social, que cuenten con los correspondientes antecedentes académicos y que no se encuentren involucrados en actividades que deban dirimirse por las normas que rigen la materia Que atento a lo expuesto, la elaboración de un anteproyecto de dicho Código se inscribe dentro del compromiso político asumido por el Gobierno Nacional para consolidar la institucionalización y la seguridad jurídica para la presente y las futuras generaciones de argentinos.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias (t.o. Decreto N° 438/92) y el Decreto N° 357/02 y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RESUELVE:
Artículo 8° – De forma■