En primera instancia se desestimó el pedido, lo cual fue considerado nulo por la Cámara interviniente. En el fallo se subrayó que, como parte del trámite, se debe realizar el respectivo control de legalidad
La Cámara 1ª de Familia de la ciudad de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación planteado por quienes adoptaron un niño en el extranjero, al advertir que los tribunales de familia son competentes para proceder a la inscripción de una sentencia dictada en el extranjero, debiendo realizar el respectivo control de legalidad.
El tribunal integrado por los vocales Rodolfo Alberto Ruarte, Graciela Melania Moreno Ugarte y Roberto Julio Rossi, al analizar la apelación, sostuvo que “la decisión de la magistrada inferior, de no admitir la demanda de inscripción de sentencia de adopción recaída en el extranjero, es nula porque se toma sin dar intervención previa a la Fiscalía de Familia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 9, inc. 2º de la Ley 7826”.
En ese sentido, el fallo precisó que “al declarar la incompetencia, la jueza de Familia encuadra erróneamente la petición, ya que el proceso iniciado es un exequatur y no un proceso de adopción y, por ello, resulta competente en virtud de lo dispuesto por el art. 2637 del CCCN y el art. 16 inc. 10º de la Ley 10305.”.
Luego, la Cámara consideró que “el vicio denunciado, consistente en la omisión de haber dado intervención a la Fiscalía de Familia, ha sido saneado en esta instancia puesto que a los fines de resolver el presente recurso se ha corrido traslado al Ministerio Público Fiscal, quien lo evacuó en tiempo y forma, sobre el punto, solo resta exhortar a la magistrada inferior a dar cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9, inc. 2° de la Ley Provincial 7826 (art. 53 de la Ley 10305), ya que en todos los casos que esté presente una cuestión de competencia, como la que se examina, es necesaria la intervención de la Fiscalía de Familia”.
Asimismo, los camaristas sostuvieron que la competencia material para resolver la demanda iniciada, debe ser examinada a la luz de lo dispuesto por el art. 5 del CPCC (por remisión que efectúa el art. 177 del CPF), que establece: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda…”.
El fallo serivó que para establecer la competencia material del fuero de Familia, de carácter especial y exclusiva, ha de estarse de manera preliminar al contenido y naturaleza de la pretensión principal, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, sobre la base de los hechos expuestos en la petición, y en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo correspondiente.
En esa dirección se consideró que juicio de adopción ya fue realizado ante un tribunal extranjero, y lo que se pretende es la inscripción de la sentencia extranjera que les otorga a los niños en adopción, previo control de legalidad.
En definitiva, se resolvió “hacer lugar al recurso de apelación incoado por el señor F. J. D. L. y la señora M. S. C., y en consecuencia, ordenar a la señora Jueza de Familia de Cuarta Nominación que admita, tramite y resuelva sobre el pedido de inscripción de sentencia extranjera de adopción (exequatur) en los términos de la ley, atento a resultar competente para entender en la causa”.