La Cámara Federal de la Seguridad Social estimó que la pretensión del amparista era razonable y que debía recuperar el dinero que le confió a la administradora de fondos de su elección, disuelta por el Estado nacional mediante la ley 26425.
Por mayoría, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró inconstitucional el artículo 6 de la ley 26425, que dispone la transferencia a la Anses de los aportes voluntarios que habían realizado los afiliados de las AFJP a sus cuentas de capitalización.
La causa se inició por un amparo presentado por un afiliado quien reclamó que el Estado le devolviera sus aportes obligatorios y voluntarios a la AFJP. El actor consideró que se afectó su derecho de propiedad.
En el fallo se ratificó que los aportes obligatorios no son propiedad del aportante, pero se marcó una clara distinción con respecto a los voluntarios.
El juez Luis Herrero sostuvo en su voto que estos últimos están amparados por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad contemplada en la Constitución nacional. “La decisión libre del actor –afiliado al sistema de capitalización individual- de depositar su propio dinero con una finalidad específica en una cuenta abierta a su nombre en una AFJP, tuvo como soporte fundamental un sólido marco normativo que le garantizaba plenamente un resultado económico concreto proyectado en el tiempo, decisión (y expectativa) que, a la postre, se vio totalmente frustrada como consecuencia de la alteración unilateral e inopinada por medio de la ley 26425”, agregó el magistrado.
Así, según la mayoría, tratándose de sumas abonadas voluntariamente por el actor con el fin de incrementar el haber de su futura jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción -es decir, de montos que bien podrían haber destinado a otros fines-, la pretensión del amparista era a todas luces razonable y debía recuperar el dinero que le confió a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones de su elección, que fue disuelta por el Estado nacional mediante la normativa cuestionada.
En esa inteligencia, el vocal Emilio Fernández indicó que aquellos aportes voluntarios que fueron efectuados en pos de una rentabilidad futura son una prolongación del patrimonio del afiliado y no del de la seguridad social. “El Estado no puede disponer de ellos porque no fueron previstos para el sistema público sino para una cuenta especial, personal, independiente y propia del aportante”.
En minoría, la jueza Nora Carmen Dorado entendió que con la derogación del régimen de capitalización, la finalidad perseguida mediante los aportes extraordinarios constituía la mejora del haber previsional, la cual se mantiene con la posibilidad de derivarlos a un “nuevo régimen privado” constituido a partir de la transformación de la AFJP, estimando que no cabía objeción alguna por parte de los ex afiliados al régimen de capitalización en este punto.
Analogía
Además, la magistrada afirmó que “en lo referente a los aportes voluntarios, más allá de la solución legislativa finalmente adoptada, estimo que el concepto aplicado a los obligatorios puede extenderse y aplicarse por analogía, toda vez que la propia ley 24241 estableció que los aportes voluntarios lo eran a los fines de la mejora de la prestación jubilatoria ordinaria”, plasmó, añadiendo que no se constituía una suerte de seguro de capitalización que al llegar a la edad jubilatoria se le entregara actualizado al jubilado, sino que sería prorrateado para mejorar el haber.
En cuanto al reclamo de devolución de aportes obligatorios, los tres camaristas coincidieron en que no pertenecen al dominio privado de las personas físicas, quienes están obligadas a solventarlos con fines estrictamente previsionales; es decir, públicos.