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Telemarketineros no pertenecen al gremio de los telefónicos

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Un nuevo pronunciamiento judicial subraya que les es aplicable el convenio mercantil. Con base en ello, el fallo desestimó una pretensión de cobrar diferencias salariales.

Tras comprobar que Jazzplat SA no realiza actividad alguna como prestataria de los servicios requeridos por el convenio colectivo de trabajo del personal telefónico, ya que no brinda ningún servicio de tal naturaleza sino que se dedica a establecer contactos con potenciales usuarios y advertir que la tarea de telemarketer está específicamente regulada por el régimen de los empleados de comercio, la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Arturo Bornancini, negó la existencia de diferencias indemnizatorias reclamadas por una ex operadora.

Natalia Matos reclamó que se le abonaran diferencias indemnizatorias al entender que su relación laboral debió ser encuadrada en el primero de los convenios mencionados (telefónicos), mientras la demandada sostuvo que la normativa aplicable a la actora era la de comercio, en mérito de que fue celebrado por la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba (AGEC), la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (Faecys) y la Cámara Empresaria de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba (Cesct), para dar cobertura a esta actividad.

En ese marco, luego de analizar el texto de las normas convencionales en pugna, el magistrado confirmó lo dicho por la empresa por cuanto el convenio de empleados de comercio “es específico (respecto) de las tareas efectivamente cumplidas por la actora a las ordenes de quien fue su empleadora”, subrayando que “así surge de manera indubitable de la simple lectura de su ámbito personal y territorial de aplicación; y también de la actividad principal de la demandada conforme su objeto social”.

Distinción
El fallo remarcó que el convenio mercantil “advierte el criterio de proximidad y especialidad, ya que fue especialmente instrumentado para los trabajadores de call center que prestan servicios en empresas con actuación en el territorio provincial cordobés”, en tanto el telefónico “es de fecha posterior al que la actora pretende le sea aplicado, agravado por el hecho de que no distingue o pretende soslayar, sin que existan justificativos ni razones fácticas ni jurídicas de ninguna clase ni especie, las insalvables diferencias que existen entre ellos”.

El tribunal distinguió que “la demandada no realiza actividad alguna como prestataria de  esos servicios, tal como lo requiere el CCT 201/92, es decir que no brinda ningún servicio telefónico, ya que simplemente se dedica a establecer contactos con potenciales usuarios”.

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