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Solidarizan a dos empresas en despido de un trabajador

2 agosto, 2010
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Ordenan abonar la indemnización por cesantía incausada, conforme al Régimen de Contrato laboral. La obligación de entregar certificación se impuso sólo a la firma de servicios.

Por aplicación del principio de la primacía de la realidad, y luego de comprobar que ni la empresa de servicios eventuales, ni la usuaria acreditaron que la contratación de un vendedor de telefonía móvil obedeciera a necesidades extraordinarias, la Sala 1ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Víctor Hugo Buté, por aplicación de los artículos 14 y 29 del Régimen de Contrato de Trabajo (RCT) condenó solidariamente a Bayton SA y Telefónica Móviles Argentina SA (Tmasa) a indemnizar por despido incausado al trabajador contratado bajo la modalidad referida. Paralelamente, se aclaró que la obligación de entregar las certificaciones de trabajo sólo corresponden a la empresa de servicios eventuales.

Nicolás Delgado denunció que su contratación resultó fraudulenta, en razón de que quien ejercía el rol de empleador era la empresa telefónica, figurando sólo en los recibos de sueldo la firma Bayton SA. Por su parte, las codemandadas adujeron que Delgado brindó sus servicios en el marco de una contratación eventual conforme el decreto nº 342/92 y artículo 99 del Régimen de Contrato de Trabajo (RCT) que regulan dicho instituto.

Tras analizar la pruebas aportadas al proceso, el magistrado señaló que “lo real y concreto es que ninguna de las aseveraciones vertidas en el responde por la empresa de telefonía móvil (…) fueron acreditadas de manera asertiva en estos obrados, que haga presumir la existencia de una contratación en los términos de los artículos 75 a 80 de la ley 24013 y del decreto 342/92”.

El vocal advirtió que “los testimonios recibidos en la audiencia de debate dejaron traslucir de manera coincidente que el ingreso del pretensor no fue producto de ninguna vacancia o interinato, como que pueda calificarse a la actividad desplegada por el trabajador como eventual o extraordinaria”.

Frente a ello, y conforme el principio de primacía de la realidad, el tribunal consideró que “con prescindencia del ‘nomen iuris’ que pretendieron asignarle las partes y, en ese contexto, se advierte que la vinculación que unió al actor con las demandadas, a mérito de todas las connotaciones antes reseñadas, no engasta en la hipótesis que invocan las accionadas”. En consecuencia, se concluyó que “corresponde asignar responsabilidad solidaria a ambas empresas que conforman el polo pasivo en la presente relación procesal, en los términos de los artículos 14 y 29 del RCT”.

Respecto de la obligación de entrega de los certificados de trabajo y cese de servicios, el vocal puntualizó que “debe recaer solamente en contra de la empresa Bayton SA, pues, carece de objeto disponer una doble entrega de los certificados de ley a cargo de Tmasa y de aquella, si los datos correspondientes al trabajador fueron registrados e ingresadas las sumas por la empresa de servicios eventuales nombrada en último término”.

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