Admiten apelación de la madre de la víctima y condenan a los demandados a indemnizar a la progenitora por pérdida de chance y daño moral. El tribunal rechazó las defensas opuestas
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Al no demostrarse las eximentes de responsabilidad indicados por el demandado en su contestación, la Cámara 1ª en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río Cuarto admitió la apelación de la madre de una víctima fatal de un accidente de tránsito y condenó a la demandada y a “Nación Seguros SA” por pérdida de chance y daño moral.
El tribunal integrado por las vocales Rosana de Souza, María Adriana Godoy y Sandra Tibaldi de Bertea al analizar la apelación interpretó que su escrito “luce, al menos, desentendido del caso particular, confundiendo el nombre de la actora, la marca, tipo y cilindrada de la motocicleta, citando legislación de otra provincia y refiriendo situaciones que no se compadecen con el siniestro del que aquí se trata”, aduciendo como eximentes de su responsabilidad, “que el conductor de la motocicleta circulaba a velocidad excesiva perdiendo el dominio del rodado a su cargo, llevaba el casco en la mano, circulaba sin luz y despedía un fuerte olor a alcohol, agregando que no contaba con licencia habilitante”.
La Cámara señaló que ninguna de las circunstancias esgrimidas ha sido acreditada en la causa, como era carga del accionado hacerlo para excusar su responsabilidad, precisando que “de ningún pasaje del proceso ni de las copias del sumario penal surge que el hijo de la actora haya tenido halitosis alcohólica; el sumariante dejó constancia de que se había dispuesto la prueba de sangre para realizar ese control y que el médico policial extrajo la muestra a esos fines, por orden y con conocimiento e intervención de la Fiscalía de 2º Turno, pero informado el fallecimiento de Enzo Hernán Feyén, no obra constancia de la realización de dicha prueba ni se hace referencia alguna en la autopsia realizada por Medicina Forense”.
La alzada evaluó que lo propio ocurre en cuanto a que el motociclista se conducía a una velocidad excesiva, remarcando que el perito mecánico no pudo proporcionar este dato, “pues para ello -explicó- debería contar con fotos de los daños del automóvil”.
“De ningún pasaje del proceso ni de las copias del sumario penal surge que el hijo de la actora haya tenido halitosis alcohólica; el sumariante dejó constancia de que se había dispuesto la prueba de sangre para realizar ese control y que el médico policial extrajo la muestra a esos fines, por orden y con conocimiento e intervención de la Fiscalía de 2º Turno (…)”
Argumento de las juezas al emitir la sentencia.
El fallo añadió que, aun así, el perito, valiéndose de la posición final del motovehículo, estimó que debió circular a unos 40 km/hora aproximadamente, “información (que) no sólo que evidencia una velocidad que no alcanza a la velocidad precautoria establecida para rutas que atraviesen zonas urbanas (art. 50 inc. 4 d) de la ley provincial de tránsito N° 8560, T.O. ley 9169/2004) que es de 60 km/hora, sino que tampoco sería fidedigna la estimación del técnico, toda vez que el oficial de policía actuante declaró que cuando llegó al lugar del hecho ya habían intervenido otras personas, trasladando la moto de lugar, como así también a la víctima”.
Constancias
Las juezas indicaron que tampoco obra en las constancias “ningún elemento que permita inferir que la motocicleta circulaba sin luces, salvo los dichos del demandado en la contestación de la demanda y como aclaración al absolver posiciones, oportunidad en la que también afirmó no haber doblado para ingresar al pueblo, en contradicción con la versión de los hechos proporcionada en el escrito principal aludido”.
En cuanto a la alusión que efectuó el demandado respecto de que no se habría acreditado que la víctima estuviera habilitada para conducir la motocicleta de una cilindrada considerable, pues no se trata de un ciclomotor, sino de un vehículo que posee un motor listo para competir en varias categorías motocross, y que alcanza velocidades elevadas en forma mucho más rápida que un automotor, constituye una argumentación que, según las magistradas, “se muestra evidentemente disociada con las constancias de la causa, ya que el vehículo que conducía Fetén era una motocicleta de 110cc”.
A su vez, el decisorio resaltó que, de “la posesión o carencia de licencia de alguno de los sujetos protagonistas, por sí sola, sin otro elemento coadyuvante, no puede ser interpretada como factor causal eficiente que imponga inexorablemente su condena o absolución”.
El tribunal evaluó que la única maniobra que se aprecia de las constancias de la causa, violatoria de las reglas de tránsito, “es la realizada por el demandado para girar a la izquierda, al no haber respetado la disposición del arts. 60 y 61 de la Ley Provincial de Tránsito”, agregando que esa imprudencia “desvirtúa la presunción hominis esgrimida por el demandado con sustento en la calidad de embistente del motociclista, tornándola inaplicable al caso, pues no se trató de una detención del automotor frente a las contingencias normales del tránsito, sino de un giro a la izquierda en una vía de doble circulación y, aunque la víctima circulaba detrás del vehículo del accionado, debió advertírsele el cambio de vía con suficiente antelación; si no podía realizar la maniobra en ese momento en razón de que su permanencia en la calzada obstaculizaba la circulación al rodado que circulaba detrás suyo, debió salir de la misma por su lado derecho hasta que las condiciones de la circulación le permitieran efectuar el giro”.
Deber
Finalmente, consideró el tribunal que el demandado tampoco probó que la víctima llevara el casco en la mano, concluyendo que el artículo 1734 del Código Civil y Comercial (CCC) impone al dueño o guardián de la cosa riesgosa causante de los daños, “el deber de acreditar la eximente que invoca como desvinculante total o parcialmente- de la responsabilidad legalmente presumida, esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, no bastando la mera invocación de la circunstancia eximente, sea esta por la ruptura de la relación de causalidad entre la atribución objetiva (dueño o guardián de la cosa riesgosa) y el resultado dañoso o bien entre hecho y las consecuencias por las cuales debe responder, vale decir, la extensión del resarcimiento”.
“ALMIRÓN, NORMA BEATRIZ C/ ARIAS, MANUEL ÁNGEL – ORDINARIO” (Expte. N° 1233854)