La Justicia nacional laboral advirtió de que en caso de no efectuarse los pagos destinados a la seguridad social, no puede darse por zanjada la obligación que emana del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que si los aportes con destino a la seguridad social no fueron ingresados no puede tenerse por cumplida la obligación de entregar los certificados del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En la causa “Pérez, Matías c/ Mapfre Argentina Seguros de Vida SA y otro s/ Despido”, la resolución de primera instancia condenó a la accionada a hacer entrega al actor la documentación referida,
Los magistrados Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron: “La norma es por demás clara: es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados”, ya que “uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo)”, y el “otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero)”.
Los camaristas destacaron en relación con el presente caso que la accionada entregó solamente un certificado de trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones, extendida en formulario de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), identificado como PS.6.2, resaltando que en este instrumento podía comprobarse que se indicaron algunos de los datos requeridos por la norma: el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y los sueldos percibidos, mientras que no aparecían los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social.
El tribunal recordó que la LCT impone al empleador un “deber de hacer”, que es la entrega de un documento que debe contener necesariamente los datos que la norma determina y si, como reconocía la accionada, los aportes no fueron efectuados, proceder a ingresarlos.
Caso contrario, no se podía tener por cumplida la obligación por ausencia de un “recaudo sustancial”.
La Sala juzgó que si bien la falta de ingreso de aportes era una infracción pasible de sanciones, siendo el organismo de aplicación el único habilitado para reclamar los aportes no ingresados, concluyó que el pronunciamiento de autos impuso a la accionada la obligación de entregar dos documentos, uno de ellos con constancia del ingreso de los aportes con destino a la seguridad, por lo que para los jueces no se podía tener por cumplida la decisión si los aportes no fueron ingresados. “Porque en los certificados no se podrá dejar constancia de ellos”, destacaron.
Dado que, según los jueces, la obligación del empleador debe resumirse en la entrega al trabajador de un documento en el que conste el ingreso de los aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad social, se concluyó que hasta tanto ello no ocurriera, no podía considerarse cumplida la sentencia en este aspecto.
Por ello se revocó la resolución recurrida en tanto tuvo por cumplida la obligación de entregar el certificado con la constancia de los aportes y contribuciones a la seguridad social.