El magistrado actuante evaluó la incapacidad del accionante, afectado por siniestros sucesivos. Para ello, consideró acreditado que la aseguradora de riesgos respondió tardíamente el reclamo
Al quedar acreditado que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo Horizonte Seguros contestó tardíamente el reclamo realizado por el actor, la Sala 1ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba estableció la aceptación tácita del carácter de laboral de la patología incapacitante planteada por el trabajador accionante.
Paralelamente, el tribunal disminuyó el porcentaje indemnizatorio a percibir por el demandante, al aplicar la “teoría de incapacidad restante” ya que el accionante ya había sido indemnizado por disminución de capacidad de la Total Obrera (TO).
El tribunal integrado por el vocal Enrique Rolón, tras analizar el intercambio epistolar previo al pleito producido entre el actor y la ART demandada, examinó lo previsto en el artículo 6° del decreto 717/96, precisando en tal sentido que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”.
Sobre el particular, el juez destacó que “en el caso de autos el rechazo referenciado fue recibido el día trigésimo cuarto posterior o corrido a la denuncia y/o el día vigésimo segundo posterior hábil, sin que conste en dicha misiva que la aseguradora demandada utilizara el plazo de suspensión de diez días más previsto en la misma”.
En ese orden de ideas, el tribunal infirió que “tal rechazo tardío implica la aceptación tácita de la denuncia o lo que es lo mismo, el aludido rechazo extemporáneo posee los mismos efectos que el silencio, esto es la aceptación de la pretensión o en el caso de autos que la afección y/o patología denunciada en demanda es enfermedad profesional y por ende existe relación causal entre ella y las tareas del actor, lo que así se establece”.
Luego de evaluar lo dictaminado por la pericia médica, el juez Rolón consideró que “el accionante con anterioridad a la fecha del presente decisorio, fue indemnizado por una patología presente en la rodilla derecha, en base a una incapacidad parcial y permanente del 6,66% de la TO por lo que para determinar el porcentaje de incapacidad física debe partirse de un 93,34% de incapacidad (100 menos 6,66) y no de un 100%, conforme lo establecido por el método de incapacidad restante o residual contemplado en la última parte del decreto 659/96”.
En esa dirección, el tribunal determinó que “se establece que el porcentaje de incapacidad física del actor es de 4,66% de la TO”, aclarando que “se arriba a tal porcentaje al multiplicar los 5 puntos de incapacidad física fijada por el dictamen pericial por el 93,34% de incapacidad restante”,
Porcentaje
Finalmente, el magistrado agregó que a ”dicho porcentaje de incapacidad debe adicionársele los factores de ponderación fijados en la pericia que determinan para el factor dificultad para las tareas habituales un 5% y por el de edad un 1%, lo que arroja un total de 6%”, el cual “según lo específicamente previsto en el baremo, debe ser multiplicado por el porcentaje de incapacidad”.
En definitiva estableció que “la demanda prospera por una incapacidad parcial y permanente del 4,93% de la TO”.
Autos: “OZAN MARIANO MANUEL C/ CARIGNANO MARCELO ORDINARIO DESPIDO- EXPTE. 3182830” [/privado]