sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Sadaic no precisa de un acto administrativo para reclamar

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Si bien el juzgado de origen había rechazado la demanda entablada por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (Sadaic) por entender que, para determinar la deuda por aranceles reclamada a una discoteca, previamente debía dictar una resolución administrativa al efecto, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso-Administrativo de San Francisco revocó tal pronunciamiento e hizo lugar a la acción entablada por la entidad, en tanto el recaudo exigido en primera instancia -dijo- “es una imposición que no surge de las normas vigentes aplicables”, las cuales conceden a la institución accionante “la facultad de fijar los aranceles” en el 16% de los ingresos de boletería para este tipo de negocios.
En la causa promovida por una deuda de 34 mil pesos en contra Discomaster SRL, en su calidad de propietaria de la confitería bailable Atlantis, de la mencionada ciudad, en primera instancia se había desestimado la acción por cuanto Sadaic “omitió contar con un acto o resolución que determinara el importe a abonar por la firma demandada”.
Sin embargo, en virtud de la apelación de la demandante, la Cámara, integrada por Mario Perrachione -autor del voto- y Francisco Merino anuló lo decidido y receptó el reclamo impetrado.

El Tribunal de Alzada advirtió que el requisito que, según el juez inferior, resultaba obstativo a la demanda, “no surge de la ley aplicable” 17648, siendo que en el artículo 3º, inciso “b”, del decreto reglamentario 5146/69, “le otorga a Sadaic la facultad de fijar los aranceles y el Capítulo IV, Rubro I, punto 1) de la Tabla de Arancelaria referida a ‘los locales con derecho a baile’ establece un arancel del 16 % de los ingresos de boletería para los locales ‘con cobro de entradas, con orquestas o grabaciones".
“En suma: la exigencia de que Sadaic hubiera fijado unilateralmente mediante una resolución (o un acto equiparable), el ‘quantum’ de los aranceles que debió abonar la demandada por el uso del repertorio musical administrado por la actora desde el 01/99 al 05/02, es una imposición que no surge de las normas vigentes aplicables”, se concluyó.

En otro orden, se resolvió que “el argumento alegado por la accionada, consistente en que ella ha establecido un sistema de ‘socios’ por el cual a las personas que son asiduas concurrentes a su establecimiento bailable no se les cobra entrada, carece de trascendencia en la especie, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto Nº 5146/69 que en el inciso ‘a’ dispone (que) ‘los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad del acto o espectáculo’” y que “en este supuesto se determinará por analogía el producido”.

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