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Revocan multa por falta de pago del impuesto a las salidas no documentadas

31 diciembre, 2015
Confirman que una firma no tributará por donación
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El Fisco omitió especificar los motivos que llevaron a aplicar la presunción de dolo y la Cámara recordó que las conductas punibles deben encontrarse definidas con exactitud en la ley.

La Sala IV de la Cámara en lo Contencioso-administrativo Federal rechazó la multa por defraudación que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) le impuso a un contribuyente por la falta de pago del impuesto a las salidas no documentadas; es decir, por gastos carentes de respaldo documental o bien acreditados con comprobantes apócrifos.

La alzada confirmó el fallo del  Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) y no analizó si el volante de pago del impuesto a las salidas no documentadas es una declaración jurada o no, sino que se basó en el principio de tipicidad. Así, consideró que el Fisco omitió especificar los motivos que llevaron a aplicar la presunción de dolo prevista en la Ley de Procedimiento Tributario (LPT) y a establecer que la maniobra se concretó en la declaración jurada del impuesto a las Ganancias, razonando que la sanción pecuniaria violentó aquel principio.

En el fallo se destacó que el principio de tipicidad está vinculado con el de legalidad, por lo que conlleva un límite al ejercicio del poder punitivo por parte del Estado y una garantía para el contribuyente, ya que impone que las conductas punibles deban encontrarse definidas con exactitud en la ley.

Por otra parte, la Cámara compartió el criterio del TFN respecto a que el hecho de que el artículo 15 de la LPT le atribuya el carácter de declaración jurada a los volantes de pago  no habilita a sancionar su falta de presentación con multa por omisión o defraudación fiscal, ya que la propia norma limita el campo de aplicación de esas sanciones.

En la sentencia se reiteró el criterio de otras salas respecto a que la conducta del contribuyente que deduce en su balance impositivo una salida no documentada es sancionada con la multa por el impuesto a las Ganancias omitido, al mismo tiempo que interpreta el artículo 15 de la LPT desde la óptica del principio de tipicidad, limitando la imposición de sanciones a los casos de omisiones, errores o falsedades incurridos en los volantes de pago presentados por el contribuyente, dejando fuera de ese ámbito los casos de falta de presentación de los volantes.

De esa manera, evitó adentrarse en la discusión relativa a si las boletas y volantes de pago son o no una declaración jurada de impuesto.

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