sábado 21, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Revocan desistimiento de una acción laboral por no concurrir a audiencia

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El tribunal interviniente entendió que la jueza de Conciliación debió, previo a adoptar una decisión definitiva, evaluar la justificación ofrecida por el accionante respecto de su ausencia.

Al observar que el juez de Conciliación laboral omitió considerar el pedido de suspensión de la audiencia de conciliación efectuado por el letrado del actor, atento a no poder acudir por motivos de salud, y a la solicitud del plazo para acreditar la imposibilidad, la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo de Córdoba hizo lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocó el proveído y la resolución atacada; y ordenó fijar nuevo día y hora de audiencia de conciliación.
El juez a quo resolvió tener por desistido al actor de la acción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 de la ley del fuero, es decir, por la ausencia injustificada a la audiencia de conciliación.

El tribunal integrado por los vocales Fernando Farías, Silvia Díaz de Novak y Cristián Requena, al analizar la apelación de la parte actora, señaló que “la letrada del accionante invocó ‘problemas de salud que sufre el actor’ y solicitó un plazo prudencial para acreditar el extremo invocado”; verificó que “el Tribunal omitió proveer a lo peticionado por el actor, ya sea suspendiendo la audiencia, abriendo el acto con la parte que hubiere asistido o dejando constancia que ninguna de las partes asistió, sin que se verifique constancia en la causa que certifique actuación alguna al respecto”, y agregó que “con fecha posterior a la audiencia fijada, el Tribunal dicta un proveído en el cual dispone que no habiéndose acreditado en forma fehaciente lo manifestado por la parte actora, pasan lo autos a despacho a los fines de resolver”.

Bajo esas premisas, el tribunal entendió que “dicha resolución resulta arbitraria al no haberse proveído la suspensión peticionada por la actora el mismo día en que debió celebrarse la audiencia, a lo que se debe adicionar, que el Tribunal tampoco certifica o labra el acta correspondiente dejando constancia de lo acontecido”, remarcando que “recién un día después, el a quo, dicta un proveído donde considera que no se encuentra acreditado en forma fehaciente lo manifestado por la parte actora, ordena autos y dicta la resolución en crisis, donde tiene por desistido al actor, ante la ausencia injustificada”.
Así, el tribunal argumentó que “los hechos constatados muestran que el a quo, obró en forma arbitraria al aplicar el Art. 49 última parte de la LPT, pues arribó a esa decisión sin efectuar un análisis completo y consistente de lo acontecido en autos, y en este marco soslayó proveer al pedido de suspensión de la audiencia y la solicitud del plazo para acreditar la imposibilidad de comparendo, petición efectuada por quien tenía legitimidad para hacerlo”.

Asimismo, el fallo consideró que “el incumplimiento de estos presupuestos condujo al accionante a la pérdida de la acción, lo que resulta gravoso por las consecuencias y fundamentalmente porque el perjuicio que se le ocasiona al actor proviene directamente de un vicio, la omisión de pronunciarse sobre un planteo”, derivando que “la decisión del Tribunal a quo resulta desprovista de fundamentos que la sostengan, afectando derechos constitucionales como el acceso a la justicia, derecho de defensa, debido proceso y particularmente el principio de protección”.
Por todo lo expuesto, se resolvió “hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor Darío Sebastián Facchinetti”, ordenando designar “nuevo día y hora de audiencia de conciliación”.

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