Al advertir que se priorizó la cuestión formal sobre la incorporación del trabajador a una cooperativa, sin valorar que el actor era analfabeto -por lo cual, más allá del reconocimiento de su firma, no pudo comprender el contenido de los documentos que rubricaba-, siendo además que su empleadora funcionaba para proveer de empleados al demandado, lo cual está prohibido por ley, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) revocó la sentencia de la Cámara a quo, al considerar al accionante como empleado de la persona física demandada y admitir las indemnizaciones reclamadas al habérsele negado su correcta registración laboral.
El tribunal a quo rechazó la demanda porque consideró relevante el reconocimiento de la firma del trabajador en las órdenes de pago de la cooperativa y en los formularios del registro, afirmando que ello incluía la admisión de su contenido por no haber planteado una acción de redargución de falsedad de los instrumentos.
El accionante denunció que el a quo vulneró las reglas de la sana crítica racional al descartar la existencia del fraude a la ley, basándose sólo en el reconocimiento de la firma del actor, entre otros cuestionamientos.
El TSJ, integrado por Mercedes Blanc de Arabel, Luis Rubio y Luís Angulo, indicó que el pronunciamiento del a quo carece de razón suficiente y omitió elementos probatorios de valor dirimente en el contexto del presente litigio, al argumentar que el reconocimiento de la firma inserta en los documentos privados que efectuó el señor Agüero, en modo alguno implicó consentir el contenido de los mismos, teniendo en cuenta los términos en los que demandó y su condición acreditada por medio de la pericial psicopedagógica.
Informe
En ese sentido, el fallo precisó que obra el informe técnico que dictaminó su condición de analfabeto funcional y la imposibilidad de comprensión del manejo de especificidad en las funciones de la oralidad o expresión escrita.
El decisorio remarcó que de la traba de la litis surge que invocó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, alegando el supuesto de fraude, mientras que las accionadas argumentaron que el actor era socio de la cooperativa y en tal carácter prestó su actividad en la fábrica de embutidos propiedad del demandado Pérez, resaltando que éste concretamente reconoció que el trabajador prestaba servicios en el establecimiento de su propiedad (del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre del 2009) pero jamás bajo sus órdenes porque la contratación la efectuó a través de la cooperativa de trabajo.
Sin embargo, el Alto Cuerpo observó que no obra en la causa elemento alguno que justifique que la cooperativa no estuviera actuando como colocadora de personal en el establecimiento del tercero, destacando que no se identificó el objeto del ente societario, ni la causa de la contratación del actor (supuesto socio cooperativista) para la manufactura de chacinados en la fábrica de Pérez, que constituía su actividad principal.
Así, la decisión concluyó que del memorial de contestación surge que el demandado José Pérez admitió que Agüero efectuaba tareas de chacinados en su fábrica, por ello corresponde aplicar la presunción del art. 23 LCT.
Incomparecencia
El TSJ ponderó que la incomparecencia injustificada de los absolventes a la audiencia confesional generó la misma consecuencia presuntiva de veracidad de las posiciones de los pliegos de que se trata, agregando que, no mediando material probatorio que las desvirtuara -atento a que lo único que evaluó el a quo fue el alcance de la firma inserta en los documentos incorporados al sub examen, análisis que fue descalificado en el punto anterior-, deben tenerse por ciertos los hechos descriptos por el actor: bajo la apariencia de un contrato social cooperativo se pretendió encubrir uno de trabajo.
Con base a lo expuesto, el TSJ derivó que la prestación efectiva de labores fue a los órdenes de José Pérez, quien debe considerase el empleador directo y la cooperativa codemandada gestionó el suministro de mano de obra (art. 29 LCT).
En consecuencia, el Alto Cuerpo que las intimaciones cursadas por Agüero solicitando la aclaración de la situación laboral y el registro de su situación, poseen virtualidad para dar por finalizada la relación laboral por culpa del empleador, remarcando que la negativa del primero y el artificio de la segunda constituyen injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT.
Autos: “Agüero Jorge Andrés c/ Pérez José María y Otro – Ordinario – Despido- Recurso de Casación” 3244761, Trib. de origen: Cám. Trabajo Córdoba, Sala IX Primera