Para la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resulta justificado del despido del trabajador por abandono de trabajo, si retuvo tareas por supuestos pagos “en negro” que no fueron probados.
En la causa “Arias Maximiliano c/ Banglass Argentina SA y otro s/ Despido”, el actor apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda y consideró que el despido impuesto por abandono de trabajo era ilegítimo. El demandante afirmó que manifestó “claramente” su voluntad de retener tareas por lo que era procedente su reclamo dinerario fundado en los Arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2º de la ley 25323.
Los jueces María Cecilia Hockl y Carlos Pose señalaron que la excepción de incumplimiento contractual puede tener justificativo objetivo en el campo de las relaciones de trabajo, ya que hay varias directivas que la reconocen. “Y aunque nos encontremos ante una figura de cuño civil, no existe impedimento para su proyección en nuestra disciplina”, destacaron.
Excepción
Los camaristas recordaron:
a) La excepción de incumplimiento contractual no figura como un precepto propio de la legislación laboral en la ley actual –20744, to 1976- aunque hay directivas aisladas que lo admiten (Arts. 75 y 203 LCT).
b) Si era contemplada en la primitiva ley 20744 que posibilitaba al trabajador ejercitar el derecho a retener sus tareas y abstenerse de prestar servicios cuando el dador de trabajo no cumpliese con los deberes de seguridad a su cargo lo que, prima facie, permitiría inferir que el legislador laboral encuentra que la institución que nos ocupa tendría difícil inserción en nuestra disciplina (ver Art. 83, ley 20744, texto año 1974).
c) No obstante, un vasto sector de la doctrina y la jurisprudencia defiende su aplicación por razones de seguridad o cuando el empleador no cumpla sus obligaciones primordiales; d) si se computa que la principal obligación del dador de empleo es pagar regularmente los salarios y las del trabajador cumplir con la prestación de servicios es dable inferir que los dependientes pueden, al retener tareas en los términos preceptuados por el Art. 1201 del Código Civil –hoy 1031 y 1032 CCCN, actuar en forma legal –es decir negar su prestación por causas objetivas- o abusivamente, esto es violando lo preceptuado por el Art. 1071 del Código Civil –hoy Art. 10 CCCN-, lo que sucede cuando el derecho de retención se ejercita en contra de los fines económicos y sociales que inspiran la ley en la cual se lo otorga”.
Desmentidas
Así, los camaristas interpretaron que el trabajador retuvo tareas invocando “anomalías” –pagos “en negro”, prestación de servicios como encargado de planta no reconocidos- que fueron desmentidas por la prueba producida y, en consecuencia, incumplió “injustificadamente” con el débito laboral comprometido, lo que legitimó el despido en los términos del Art. 244 de la LCT y, en consecuencia, se justificó el rechazo de sus pretensiones dinerarias.
En definitiva, la Sala juzgó que la circunstancia de que el trabajador haya invocado condiciones no acreditadas, no impedía que el empleador fuese responsable y se encuentre obligado a la expedición de las certificaciones de servicios y aportes según sus datos registrales. “La co-accionada no cumplió con dicha obligación”, afirmó el tribunal.