En la resolución que rehabilitó el uso del automóvil involucrado se destacaron las diferencias entre el secuestro provisorio del bien y su decomiso, como pena accesoria a una condena.
Tras haber sido secuestrado provisoriamente en el marco de la investigación del hecho ilícito, si un bien no constituye un instrumento para la comisión del delito debe ser restituido. Así lo resolvió el juez de Control, Niñez, Penal Juvenil y Faltas de Marcos Juárez, Manuel Trigos, quien dispuso la entrega de un vehículo a un imputado, quien es investigado por la supuesta comisión de robo calificado por escalamiento, en grado de tentativa.
La causa llegó al juzgado como consecuencia de la oposición planteada por la defensa del imputado contra la decisión del fiscal de Instrucción de la sede, que había denegado la restitución del Peugeot 307, secuestrado el 3 de febrero pasado, tras la aprehensión del imputado, cuando se encontraba estacionado en la calle 24 de Septiembre Nº 988, de la ciudad de Marcos Juárez.
En la resolución, no obstante haber destacado que el vehículo “fue correctamente secuestrado”, el juez esgrimió que “el automotor no constituye un instrumento del delito; por lo tanto, mal puede prolongarse su incautación para su futuro decomiso”.
Luego, el magistrado precisó que la “medida procesal de aprehensión de la cosa no debe confundirse con el decomiso derivado de la condena”, porque “el secuestro es una medida de coerción real, cautelar y provisional que tiene otra finalidad, que es la de asegurar los fines del proceso, y que restringe o limita temporariamente la libre disponibilidad de bienes del imputado o de terceros”. Al tiempo, destacó que dicha medida “se dispone para conservar o recoger las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como prueba (artículo 210, del Código Procesal Penal de Córdoba)”.
En cambio, Trigos subrayó que “el comiso tiene otra finalidad, que importa la pérdida, a favor del Fisco, de los instrumentos y efectos del delito”. En el mismo sentido, añadió que “lo que se pretende con el comiso o decomiso es impedir la reutilización de los objetos de los que el delincuente se ha valido para cometer el delito o que han sido provecho de él, evitando que los conservara. Esta decisión jurisdiccional constituye una pena accesoria de la condena, que implica, para el condenado, la pérdida de tales objetos, y que opera ministerio legis (por imperio de la ley) desde que la sentencia queda firme”.
Constancias de la causa
El magistrado insistió en que, de acuerdo con las constancias de la causa, “no surge que el vehículo haya servido para cometer el hecho que se investiga, ni se desprende que constituya la cosa o ganancia producto o provecho del delito”. Por ende, recalcó que el secuestro, siempre temporario, no puede “mantenerse si se advierte que los objetos secuestrados no serán sometidos a la confiscación, restitución o embargo, razón por las cual no puede prolongarse cuando no sean necesarios (a los fines procesales que orientan la medida) y deben devolverse a la persona de cuyo poder se sacaron”.
Si bien el juez resolvió la restitución del vehículo, no hizo lugar al pedido de sobreseimiento, también formulado por el imputado, por considerar que no se daba “ninguno de los supuestos contemplados por el artículo 350 del Código Procesal Penal”, razón por la cual ratificó en este punto lo que había decidido el fiscal.