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Restituyen inmueble que se vendió con firma falsa

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Tras comprobar que era falsa la firma atribuida a la propietaria del inmueble que figuró en el poder labrado por escritura pública mediante el cual el supuesto mandatario vendió la propiedad a un tercero, el juez Alberto Mayda (40ª Nominación Civil y Comercial), determinó que se trató de un caso de venta a “non domino”. Así, declaró nula la transferencia e hizo lugar a la acción de reivindicación promovida por la heredera de quien era titular dominial al momento de celebrarse el acto.
El sentenciante puntualizó que por tratarse de una venta a non domino devenía indiferente que el adquirente fuera un poseedor de buena o de mala fe, pues en cualquiera de las dos hipótesis, al quedar excluido del amparo del artículo 1051, segunda parte, del Código Civil (CC), resultaba obligado a restituir.

El hecho

En 1990 la escribana Mirta Graciela Larrey labró una escritura en la que figuraba que Daniel Osvaldo Cerdá era apoderado de la dueña del inmueble sito en Duarte Quirós 2930. Con base en ello se celebró el acto traslativo de dominio del bien a favor de Mirta Figueroa, quien actuó a través de su apoderado.
En 1995 la hija de la propietaria (entonces fallecida) tomó conocimiento de la situación y entabló demanda de nulidad contra todos los nombrados, reclamando la reivindicación del bien. En el proceso se comprobó que era falsa la firma que figuraba como perteneciente a la madre de la accionante en el poder que la notaria Larrey labró en favor de Cerdá, por lo que -pese a que la supuesta compradora alegó ser tercera adquirente de buena fe- el magistrado hizo lugar a la acción y ordenó la restitución del inmueble a la demandante.
Mayda explicó en su pronunciamiento: “Nos encontramos ante una compraventa de las denominadas ‘a non domino’, por medio de la cual se han transmitido derechos sobre un inmueble, con basamento en un instrumento público falso (el apoderamiento a favor de Cerda), con apariencia de ser auténtico y verdadero”.

Así, el juez puntualizó que en el país existe una corriente doctrinaria casi unánime en el sentido de excluir de la aplicación del artículo 1051 del CC a las transmisiones a non domino (sin intervención del verdadero propietario); “es decir, aquellos casos en que un tercero de buena fe y a título oneroso ha adquirido un derecho que reconoce como antecedente un acto materialmente falsificado, en el que no media autoría del verdadero propietario”.
De tal forma, el magistrado indicó que ya sea que se considere a la venta a “non domino” como un acto inoponible al verdadero propietario, como un acto afectado de nulidad absoluta o como un acto inexistente, hay coincidencia en que el adquirente en estas condiciones no goza del amparo del artículo 1051 del CC.

Mala fe

Sin perjuicio de ello, el sentenciante predicó que, en el caso, debía encuadrarse a la adquirente como poseedora de mala fe, entre otras cosas, porque como parte de pago del inmueble se entregó un automóvil que se inscribió a nombre de Cerdá, en lugar de registrarse a nombre de la pretendida poderdante, por lo que concluyó que no se había comprobado el pago del precio.

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