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Responsabilizan a una asociación gaucha por un robo en su predio durante una fiesta de boda

ESCENARIO. El salón de fiestas de la agrupación demandada en la causa.
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Al interpretar que la Agrupación Tradicionalista Gaucha 20 de Junio explota comercialmente su predio para eventos, lo que la hace proveedora en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios presentada por un asistente a una boda realizado en el salón de la accionada, que sufrió el robo de las pertenencias que tenía en su vehículo.

El tribunal integrado por los vocales Jorge Flores (autor del voto) y Rubén Remigio indicó que el tribunal a quo reconoció parcialmente la demanda por la sustracción de elementos de su Ford modelo Ecosport y, sobre la aplicación de la LDC, sostuvo que se encuentra corroborado que la demandada explota el predio de su titularidad para la celebración de eventos al menos de manera ocasional, por lo que no cabe sino concluir que reviste el carácter de proveedor de conformidad. 

Base

En cuanto a la base de la demanda y factor de atribución aplicable, la cámara indicó que el hecho base de la acción incoada por el actor se trata de la “sustracción de pertenencias que se encontraban dentro de un vehículo”; de esta manera -según la cámara- no pueden exigirse elementos de prueba contundentes debido a que se trata de hechos que por su propia naturaleza son realizados de manera clandestina. 

En ese lineamiento, el fallo observó que el actor “ha dirigido su actividad probatoria con el propósito de arrimar al proceso indicios respecto al acaecimiento del hecho relatado en la demanda (invitación de casamiento, fotografías del casamiento, constancia de denuncia, declaraciones testimoniales” y que “la valoración integral de los elementos acompañados, permiten concluir que la sustracción de las pertenencias del actor se produjo en el predio donde se encuentra el salón de la entidad demandada”.

De lo expuesto se concluyó que las pruebas mencionadas y el principio de interpretación más favorable al consumidor, “permiten tener por acreditada la producción del hecho delictivo en el predio de la demandada y la relación de causalidad necesaria entre el daño y la sustracción denunciada”. 

En cuanto al daño material , la alzada advirtió que los elementos incorporados, vinculados a la renovación de la tarjeta (crédito del Banco Macro, cuya denuncia de robo fue del día del evento) y carnet de conducir días después del hecho denunciado en la demanda, “brindan indicios suficientes para persuadir al Tribunal de la procedencia de su pretensión”, destacando además, que el actor reclama daño material por la sustracción de una billetera negra, dos camperas de color bordó y negro y la suma de $1.000. 

Testigos

Sobre este punto, se reiteró “lo arduo y dificultoso que resulta acreditar fehacientemente los elementos sustraídos, mencionando que los testigos son contestes respecto a que al actor le fueron sustraídas”. En este orden de ideas, la cámara compartió lo dictaminado por la fiscal de cámaras, que expresa que “no resulta extraordinario o fuera del curso normal y ordinario de las cosas que una persona que asiste a una boda deje en el interior del vehículo en el que se traslada, su billetera (con dinero, tarjetas y documentación) y ropa de abrigo”, afirmando que “luce razonable lo resuelto por el Magistrado de primera instancia sobre la procedencia del rubro daño material”. 

Luego, la alzada valoró que de los términos de la demanda se advierte que el actor reclamó bajo el título daño material que se cuantifique “el monto de la reparación de los daños en los siguientes montos: por los artículos robados y daños causados en el rodado propiedad (mil pesos en efectivo, dos camperas, cerradura dañada), la suma de nueve mil pesos; por los trastornos derivados de la sustracción de tarjeta de crédito, débito, carnet, tarjeta azul se reclama la suma de diez mil pesos, dada la necesidad de reposición«.

Opinión

Sobre el tópico, se compartió la opinión de la mencionada fiscalía, en cuanto a que -pese a que no se menciona daño moral- “se infiere que lo reclamado se dirige a la reparación de las consecuencias no patrimoniales sufridas por el actor y en relación a los alcances del principio ‘iura novit curia’ en el sentido de que el encauzamiento de la pretensión del actor por parte del Magistrado no representa violación alguna al principio de congruencia”. 

Por otro lado, el fallo destacó, respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, que el apelante “se limita a señalar que resulta improcedente, pero sin rebatir debidamente los argumentos brindados en la Sentencia”. 

En consecuencia, en el caso se resolvió que el agravio del recurrente sólo muestra la disconformidad con lo decidido, sin realizar una crítica concreta y razonada a las consideraciones realizadas por el Juez las que así cobran firmeza y determinan el rechazo de la apelación.

Autos: ” C., J. M. c/ AGRUPACIÓN TRADICIONALISTA GAUCHA 20 DE JUNIO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS” -EXPTE. 6268545

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