viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Respaldan obligatoriedad de tratamiento terapéutico

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“El tribunal a quo ha instrumentado el mecanismo correcto para hacer efectiva la tutela judicial requerida, pues de lo que se trata en materia de medidas adoptadas con relación a los menores es proteger su “interés superior”, procurando dar una respuesta jurisdiccional idónea para la controversia”.
Bajo esa premisa, la Cámara de Familia de 2ª Nominación -integrada por los jueces Roberto Rossi, Fabián Faraoni y Graciela Moreno de Ugarte- rechazó la apelación deducida por M. E. en contra del proveído que dispuso incorporarla al tratamiento psicológico que se encontraban realizando sus hijos menores y el progenitor de éstos (ver aparte).

Facultades

A su turno, M.E. interpuso incidente de reposición y recurso de apelación en subsidio, este último concedido. En su escrito, la apelante consignó que al ordenar la medida la jueza demostró parcialidad y adujo que carecía de facultades para ordenar obligatoriamente un tratamiento psicoterapéutico. En esa línea, criticó la importancia que se atribuyó al informe del Sarvic, señalando que el mentado organismo no poseía características terapéuticas y que no podía ser órgano de consulta del tribunal.
Ingresando al examen de la cuestión, la Cámara aclaró: “El juez de Familia cuenta con facultades para ordenar medidas que contribuyan a dar una mejor solución al conflicto traído a su decisión”, explicando que para ello puede, como en el caso, ordenar un tratamiento psiquiátrico o psicológico “en procura de aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama su pronta y expedita intervención”.

Cautelar genérica

El tribunal resaltó que el tipo de medida ordenada encuadraba en el concepto de cautelar genérica o innominada, que faculta al tribunal a establecer, aun de oficio, discrecionalmente, la forma en que se hará efectiva la protección judicial de un grupo familiar en crisis, “a fin de ajustar con eficacia su decisión a las particularidades del caso, para así superar la problemática familiar”, y precisó que la denominada terapia de mandato constituye una verdadera medida cautelar y, como tal, es de carácter accesorio a un proceso principal.
Sobre el caso, la Alzada reseñó que la a quo resolvió modificar en forma provisoria el régimen de visitas vigente, ordenar tratamiento psicoterapéutico vincular al padre y a los hijos y un diagnóstico psicológico de M.E. por parte del Catemu, disponiendo audiencia para evaluar la situación familiar. “Las constancias de la causa (…) dan cuenta de las dificultades que se presentan para dar cumplimiento a las medidas”, acotó.

“En este marco, la decisión de la a quo luce acertada, pues las circunstancias recién relatadas autorizan válidamente a concluir, desde la perspectiva de la verosimilitud del derecho, que hay elementos suficientes en la causa que permiten sostener una medida cautelar como lo es la terapia de mandato”, concluyó la Cámara.
“Esto es así especialmente en el caso que nos ocupa, por la vital importancia que atribuyen los informes de los equipos técnicos a la incorporación de la madre al tratamiento del grupo familiar, como un modo de enervar su nula predisposición, tanto para propiciar y facilitar la vinculación paterno filial, que se muestra resentida, como para dar acabado cumplimiento al régimen

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