La Cámara Nacional en lo Comercial, integrada por los jueces Maria Elsa Uzal, Héctor Chomer y Arturo Kolliker Frers, con disidencia de este último, resolvió admitir parcialmente un recurso en subsidio y ordenó realizar la liquidación de la acreencia reclamada dentro de un plazo de 10 días.
En el mencionado recurso en subsidio se objetaba una resolución que en etapa de ejecución de sentencia estableció que “no correspondía proveer lo solicitado por la nombrada respecto a que el “procedimiento de ejecución de sentencia no estaría cumplido”, ya que ella alegaba que estaba expuesta a una ejecución de US$50.000 y consideraba ese monto infundado e ilegal, ya que por un lado no existía una liquidación aprobada y, por otro, que debía merituarse la cuenta por el préstamo del 23 de mayo de 1980 en pesos ley 18188 y no en dólares estadounidenses.
Paralelamente, se inició una “acción de revisión de cosa juzgada” ya que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda condenaron a un pago en divisa extranjera cuando el préstamo fue en pesos ley 18188 y como dicha moneda se extinguió, lo mismo ocurrió con el crédito.
El expediente databa de 1991, por una deuda originada en 1980 y cuya última resolución ha sido durante el mes en curso, dirimido en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Comercial Le Mans SA y Otro s/ Ordinario 20051/1991”.
El juez de primera instancia había condenado a los demandados a pagar el monto en dólares adeudado más intereses, a raíz de un crédito otorgado por el banco actor garantizado con derecho real de hipoteca, contra dicha sentencia ya se había recurrido y la misma cámara que interviene en el presente rechazó en 2006 el recurso confirmando la sentencia, pues de la pericia contable se determinó la existencia de la deuda en dólares y no había pruebas de pagos por parte de la demandada.
La accionante sólo había practicado liquidación para trabar un embargo sobre la propiedad hipotecada, con un monto de US$181.000, ordenándose la medida cautelar por 50.000 más 160.000 provisorios por intereses y costas sobre el inmueble citándose a la demandada de venta. En 2009 se mandó llevar adelante la ejecución y en 2014 se decretó la subasta de la propiedad, cuya realización aún no se concreta.
Nuevamente en instancia de alzada, los camaristas entendieron que actualmente la sentencia de grado reviste la calidad de cosa juzgada y también la sentencia de venta está firme, por lo que los parámetros establecidos en la sentencia para liquidar están firmes.
Sin embargo, en razón del tiempo transcurrido resultaba necesario practicar una liquidación de capital e intereses a los fines de determinar la suma que deben abonar los demandados, ya que se trata de un trámite necesario para que la recurrente tenga conocimiento exacto de lo adeudado y pueda arribar a una solución para concluir “de una vez” con el proceso.
Disidencia
En disidencia, el magistrado Kolliker Frers no coincidió con el criterio según el cual constituye “un requisito indispensable para la prosecución del trámite de ejecución de sentencia que se halla en curso, la práctica de liquidación en los términos del art. 503 CPCCN”.
“Ello así, por cuanto en el sub lite ya se ha trabado embargo conforme al art. 502 del mismo código y se ha citado de venta al demandado de acuerdo con lo prescripto por el CPCCN: 505, habiéndose dictado sentencia de venta conforme al CPCCN: 508 y -además- dispuesto el remate del inmueble embargado, contexto en el cual lo que corresponde es que la liquidación se efectúe en la oportunidad prevista en el art. 591 CPCCN”, sostuvo el camarista.