La Cámara de Acusación confirmó el auto dictado por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de Alta Gracia, que rechazó los planteos de la defensa de Juan Andrés Guarrera, tanto en lo referente a la nulidad del decreto dictado el 19 de octubre del año 2007, como a la oposición a la prisión preventiva del imputado.
Con relación al primer punto, el juez sostuvo que le asistía razón al instructor en cuanto a que la participación del Ministerio Pupilar se exige en asuntos judiciales o extrajudiciales, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en los que se trate de su persona o bienes, y agregó que en la causa la menor era víctima, no encontrándose sus intereses o persona en discusión.
A su vez, sostuvo que el artículo 96 del Código Procesal Penal (CPP) confiere a aquélla el derecho de constituirse como querellante particular y/o parte civil damnificada mediante sus representantes, situaciones que sí tornarían imprescindible la presencia del Ministerio a los efectos de ejercer el control previsto por el Código Civil (CC), al encontrarse sus intereses sometidos a jurisdicción. Asimismo, señaló que el fiscal notificó a la asesora la existencia de las actuaciones, al considerar que era la única legitimada para deducir la supuesta nulidad y, ante la omisión de la funcionaria de deducir instancia o petición, entendió que convalidó lo actuado.
A su turno, la defensa criticó la resolución estimando que la omisión de intervención del representante promiscuo de la joven víctima determinaba la nulidad absoluta de las actuaciones.
La Cámara manifestó que compartía la conclusión a la que arribó el a quo y los argumentos que expuso con relación al carácter relativo de la nulidad invocada, pero aclaró que discrepaba de su afirmación sobre la innecesariedad de la intervención del asesor en la causa.
“Si bien es cierto que en nuestra ley adjetiva local no está reglamentada la intervención del Representante Promiscuo del menor víctima de un delito (…), aquélla surge implícitamente de lo prescripto por los artículos 7, 91, 96 y concordantes del CPP y, en especial, del primer párrafo del artículo 91, en cuanto establece que “los incapaces deben actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley”, por lo que (…) la cuestión debe ser analizada conforme la legislación que se ocupa de la materia”, se enfatizó en el fallo.
Interpretaciones
De tal manera, el tribunal se refirió al artículo 59 del CC (invocado tanto por el magistrado como por la defensa del imputado), que determina la necesidad de intervención del Ministerio Pupilar en todo asunto en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos.
La Alzada destacó que pese a que algunos interpretan que conforme lo previsto por la norma la representación promiscua se impone sólo en procesos en los que el menor víctima sea parte (para algunos, tanto querellante particular como parte civil, y para otros sólo en este último supuesto), una interpretación literal conduce a sostener su necesidad en cualquier proceso en que intervenga un menor como víctima, revista o no aquella calidad. “No obstante, corresponde recalcar que la doctrina mayoritaria coincide en asignarle al representante promiscuo una función de asistencia y contralor de la actuación judicial o extrajudicial de