La Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba falló en contra de la Provincia en un caso de reivindicación por la posesión de un inmueble del que alegaba ser propiedad por expropiación según la Ley 1059 de 1887.
El litigio comenzó cuando el Estado inició acción judicial contra una empresa cesionaria de los herederos del poseedor inicial del terreno, argumentando que la propiedad estatal debía ser restituida a su dominio. En primera instancia se falló a su favor, pero la demandada apeló, cuestionando la resolución por violación del principio de congruencia y falta de sustento probatorio.
La demanda se fundamentó en una expropiación del año 1887, pero la demandada cuestionó la validez de esta argumentación interpretando que la expropiación nunca fue completada y que la Provincia nunca tomó posesión efectiva del terreno. La demandada, cesionaria de los herederos del poseedor inicial, alegó que estos y sus sucesores en la cadena de cesiones habían mantenido la posesión por más de 20 años, cumpliendo así con el requisito temporal de la prescripción adquisitiva.
Fundamentos
En su fallo, la alzada integrada por María Rosa Molina de Caminal, Héctor Liendo y Gabriela Eslava encontró fundamentos suficientes para revocar la sentencia de primera instancia. Según su visión, la Provincia no presentó un título o causa válidos que acreditaran que la expropiación se hubiera perfeccionado ni que se hubiera recibido la posesión efectiva de los lotes.
En este contexto, la cámara concluyó que no existía evidencia de que los terrenos formaran parte del dominio público y, por lo tanto, rechazó la argumentación estatal.
En su resolución, el tribunal valoró el fundamento de la excepción de prescripción adquisitiva planteada por la demandada. La prescripción adquisitiva, conocida también como usucapión, permite a un poseedor adquirir la propiedad de un bien mediante la posesión continua durante un período de tiempo determinado. En el caso de los lotes en disputa, la alzada constató que, al ser bienes del dominio privado del Estado, éstos podían ser adquiridos por prescripción, siempre que el plazo de posesión fuera superior a veinte años, según lo estipulado por el artículo 4015 del Código Civil de Vélez y el artículo 1899 del nuevo CCyC.
La cámara concluyó que el plazo de veinte años de posesión continua e ininterrumpida fue efectivamente cumplido, sumando las posesiones de los herederos y la cesionaria demandada.
Además, se constató que la demandada continuó realizando actos posesorios consistentes en el pago de servicios públicos, impuestos inmobiliarios y otras actividades propias de un poseedor. Esta posesión prolongada y visible consolidó la prescripción adquisitiva, haciendo improcedente la reivindicación de la Provincia.
Actos
El tribunal también destacó los actos posesorios realizados por la demandada que reforzaron su argumentación en favor de la prescripción adquisitiva. Entre éstos, se incluyeron el pago de los servicios de agua, impuestos inmobiliarios y la realización de mejoras en el terreno, como la demolición de construcciones, levantamiento de muros y presentación de planos de mensura.
La cámara consideró que estos actos demostraban una continuidad en la posesión y administración del terreno, cumpliendo así con los requisitos legales para la usucapión.
La decisión revocó la sentencia de primera instancia y dispuso el rechazo de la acción reivindicatoria presentada por la Provincia, haciendo lugar a la excepción de prescripción adquisitiva en favor de la empresa demandada. El fallo representa un importante precedente en cuanto a los derechos de los particulares para adquirir terrenos del dominio privado del Estado mediante posesión continua y efectiva. Además, subraya la importancia de la congruencia en los argumentos y pruebas presentadas por la parte actora para respaldar su reclamo en una acción de reivindicación.
La decisión del tribunal también destaca la necesidad de que el Estado pruebe la adquisición de bienes mediante expropiación, así como la toma de posesión efectiva, especialmente en casos en que se alegue la imprescriptibilidad de un bien. Al no cumplirse estos requisitos, se confirmó la legitimidad de la posesión privada y se consolidó el derecho de la demandada al inmueble en disputa.
Autos: “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ DYCSA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN SA – ACCIONES POSESORIAS/REALES – REIVINDICACION – EXPTE. 8290944”