La Justicia laboral condenó solidariamente al Banco de Córdoba SA y a la Provincia de Córdoba, a abonar a un ex empleado bancario pasivizado la proporción correspondiente a los aumentos no remunerativos de $ 130 y $ 100 que fueron otorgados a los activos, al advertir que la ley 8836 dispuso que dichas sumas quedan comprendidas en el concepto de retribución para el cálculo de sus haberes.
La controversia fue protagonizada por Jorge Miguel Lien, quien se desempeñó a las órdenes de la institución bancaria, hasta que luego fue transferido a la Administración Pública provincial y finalmente pasivizado de manera voluntaria y anticipada.
En ese contexto, la Sala 8ª, integrada por Teresita Saracho Cornet, señaló que “el inciso c, artículo 29, ley 8836, dispone que hasta alcanzar la jubilación ordinaria a los empleados acogidos a la Pasividad Anticipada Voluntaria se les abonará un porcentual sobre el importe de la retribución que les corresponda a su cargo, categoría y antigüedad, contemplando los ascensos que le hubieren correspondido obtener hasta su jubilación definitiva”.
Se dijo que el artículo 7 del decreto 940/00 establece que a los fines del cálculo del porcentual precedente, “se entiende por retribución a todo ingreso de contenido económico, sea en dinero, especie, servicios o bienes que el agente perciba efectivamente en razón de su prestación laboral con el alcance establecido en el artículo 8 de la ley 8024”.
Así, se aclaró que “esta última norma considera remuneración –a los fines de dicha ley-, a todo ingreso que se percibiere en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, aun cuando se trate de ‘sumas no remunerativas”.
Por ello, se puntualizó que “de la mentada regulación resulta que las sumas ‘no remunerativas” quedan comprendidas en el concepto de ‘retribución que le corresponda a su cargo’, prescripta en la primera de las normas citadas, como base sobre la que se aplicaría el porcentaje a abonar a los trabajadores comprendidos en el régimen de pasivisados”.
De tal manera, se concluyó que “esos aumentos también le debieron ser liquidados ‘proporcionalmente’ en aquellas oportunidades al actor, puesto que expresamente surge de las normas relacionadas, que aun las sumas ‘no remunerativas’ deben considerarse incluidas en el concepto de ‘retribución que le corresponda a su cargo’ a que alude el artículo 29, inciso c) de la ley 8836”.
Por otro lado, se precisó que “se contabiliza que el Banco de la Provincia de Córdoba SA es continuador del Banco de la Provincia de Córdoba (ente autárquico), por lo que debe ser condenado al pago de los rubros que prosperan, puesto que la relación laboral se mantiene vigente, estando suspendida sólo la prestación de servicios”.
Se concluyó, que “de igual manera, deberá responder el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, solidariamente, puesto que asumió directamente la obligación lisa y llana de pagar en tiempo y forma (artículo 52, ley 8837) a través de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, lo cual no cumplimentó”.