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Reconocen a vendedora ambulante lucro cesante por accidente de tránsito

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Aunque la demandada aducía que su contraparte no demostró haberse desempeñado en ninguna actividad laboral, los testimonios probaron lo contrario. Venía de viaje desde Río Cuarto

Al advertir que la actora como vendedora ambulante era el sostén de su familia y el suyo propio, la Cámara Civil y Comercial de Octava Nominación de Córdoba rechazó el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmando la resolución del a quo que admitió el lucro cesante reclamado.

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La parte accionada se agravió por la procedencia del rubro admitida por el tribunal de primera instancia, afirmando que debió ser rechazado, sea como lucro cesante o como pérdida de chance, pues -según su visión- la demandante, Evangelina del Valle Norsich, no demostró haberse desempeñado en actividad laboral y/o lucrativa y/o comercial alguna a la fecha del accidente motivo del reclamo, ni acreditó que percibiera ingreso o ganancia alguna.
Sin embargo, el tribunal integrado por los vocales Graciela Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo señaló que cabía rechazar dicho agravio, “pues la actora ha acreditado en los presentes autos que se desempeñaba como vendedora ambulante con anterioridad al acaecimiento del siniestro y que dicha actividad se vio afectada y disminuida a raíz de las incapacidades derivadas de aquél”.

El fallo remarcó que “de la testimonial surge que la actora se desarrollaba como vendedora ambulante, lo que resulta coherente con el testimonio de fs. (…) y con el hecho objetivo de que el día del siniestro (…) venía (viajando desde) Río Cuarto, lo que torna verosímil la versión de que venía de trabajar de esa ciudad con su compañera de trabajo”.
Los jueces sostuvieron que “la condición de trabajadora independiente de la actora se encuentra también respaldada por el hecho de que la actora era el sostén de su familia (lo que surge de lo resuelto en el Beneficio de Litigar Sin Gastos)”, derivando que “existiendo incapacidades parciales y permanentes susceptibles de afectar el desarrollo de la tarea de una vendedora ambulante (incapacidad del 20% por inestabilidad de tobillo derecho y fractura de calcáneo y astrágalo), no quedan dudas de que lo indemnizable en los presentes autos es la existencia efectiva de una disminución de ingresos, por lo que el rubro que corresponde indemnizar es el denominado Lucro Cesante y no la Pérdida de Chance”.
Así, se concluyó que “la disminución de la actividad de la actora no sólo puede presumirse a partir de las incapacidades mencionadas, sino que surge también de la testimonial”, infiriendo que “no le asiste razón al apelante en cuanto a que se esté considerando que la incapacidad es indemnizable per se, ni que se haya cometido un error al cuantificar erróneamente la Pérdida de Chance, pues en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de Lucro Cesante, por lo que no cabe efectuar reducción alguna sobre el ingreso o porcentaje de incapacidad tomado”.

Autos: «NORSICH, EVANGELINA DEL CARMEN C/ NAVARRO, NORA ELIZABETH Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO-5159089» [/privado ]

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