viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Reclamo administrativo previo puede obviarse si se muestra ineficaz

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La Justicia nacional en lo Contencioso-administrativo federal validó el precepto al confirmar una condena contra el Estado nacional

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo federal confirmó que cabe prescindir del reclamo administrativo previo, cuando se advierte su ineficacia cierta.

La decisión fue asumida en la causa “D. D., C. E. c/EN – M. de Finanzas s/Empleo Público”, en la que el accionante promovió demanda a fin de obtener el pago de los rubros indemnizatorios derivados de su despido indirecto. 

El accionante relató que desde el inicio de la relación laboral mediante concurso público, y hasta su finalización, desempeñó tareas en el Banco Central de la República Argentina y luego en distintas áreas del Ministerio de Economía, ejerciendo el cargo de director desde el 04/06/2014 hasta al año 2016, momento en el cual su función fue “limitada” mediante la resolución 41/2016 que implicó un ejercicio abusivo del ius variandi. 

El demandante destacó que contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio e intimó mediante carta documento a la demandada para que le otorgara sus funciones habituales bajo apercibimiento de considerarse despedido, lo que finalmente ocurrió el 22/05/2017 ante el silencio de su empleadora. 

El 09/08/2017 se le notificó el rechazo del recurso jerárquico interpuesto, quedando expedita la vía judicial y dando lugar así a la interposición de la demanda. 

En su contestación, el Estado nacional opuso “defensa de falta de habilitación de instancia judicial”, por no haber el actor formulado reclamo administrativo previo, en los términos del artículo 30 de la ley 19549, respecto de la indemnización reclamada en el marco de las actuaciones. 

Excepción

El juez de grado rechazó la excepción opuesta por la parte demandada, considerando que más allá del carácter reclamatorio que exhibía la carta documento enviada, lo cierto era que “en función de la naturaleza indemnizatoria de la pretensión y la postura asumida por el Estado nacional en la contestación de demanda, el reenvió de la cuestión a la sede administrativa no aparecía en el sub examine como un propósito adecuado para la solución del conflicto sino más bien un real dispendio administrativo y jurisdiccional”.

El a quo recordó que el artículo 32 de la ley 19549 disponía en su redacción anterior, “que el requisito de formular el reclamo administrativo previo a la demanda contencioso-administrativa no era necesario cuando mediare una clara conducta del Estado que hiciera presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformándose en un ritualismo inútil; habiendo la Cámara del fuero en el fallo plenario ‘Córdoba”, en cuanto a que “el ritualismo inútil traduce un principio jurídico que subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido”.

Cuestionamiento

El Estado cuestionó dicha decisión y sostuvo que el tribunal había omitido aplicar el artículo 30 de la ley 19549, y que el reclamo de autos difería del efectuado en sede administrativa, que tenía por objeto que se dejara sin efecto la resolución referida.

Pero los jueces de cámara Claudia Caputi, Luis María Márquez y José Luis López Castiñeira confirmaron que la falta de agotamiento de la vía “debe ser analizada bajo la óptica de la exigibilidad del reclamo administrativo previo, previsto en los artículos 30 y siguientes de la LNPA pues, tal como resulta de la reseña efectuada, si bien la Administración dictó diversos actos en el marco de la relación de empleo, lo cierto es que el objeto de la pretensión es el reconocimiento de un derecho de naturaleza resarcitoria, por su despido indirecto” y recordaron que la Corte Suprema tiene dicho que cabe prescindir de la exigencia del mencionado reclamo administrativo previo en casos justificados, como cuando se advierte la ineficacia cierta del mismo.

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