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Rechazan ineficacia concursal en la venta de un inmueble en Las Delicias

ESCENARIO. El inmueble en litigio se encuentra ubicado en el country Las Delicias.
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Al observar que la venta de una propiedad del fallido se concretó dos años antes de la fecha dispuesta como de de inicio de su cesación de pagos, el Juzgado Civil y Comercial de 1ª Instancia y 3ª Nominación de la ciudad de Córdoba rechazó la acción de ineficacia concursal (cuyo objetivo es reconstruir el patrimonio de la fallida) de la transferencia de dicha propiedad, como así también de sus sucesivas posteriores ventas presentadas por la sindicatura. 

De igual modo, y atento a no advertir temeridad manifiesta en el pedido de la funcionaria, el tribunal rechazó la aplicación de sanciones procesales en su contra.

En el caso, la jueza Andrea Belmaña Llorente señaló que síndica concursal promovió acción de ineficacia en los términos del artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) en contra de P. C. (fallido), Profetíssimo SRL, E. A. S., E. S. y L. E. L., pretendiendo que se declare la ineficacia de la enajenación de un inmueble ubicado en Suburbios Nor-Oeste del Municipio de la ciudad de Córdoba, Departamento Capital, camino Córdoba a La Calera, que forma parte de la Urbanización Residencial Especial “Las Delicias”, que fue realizada por el fallido con fecha 28 de mayo de 1999 a favor la sociedad referida.

Pretensión

La magistrada precisó que en el caso se pretendía atacar una enajenación del inmueble y cesión de la acción a él atada que está fuera del período de sospecha, ya que la fecha fijada como de inicio de éste es el 19 de septiembre de 2001; es decir, más de dos años después. 

Por lo tanto, Belmaña Llorente sostuvo que el acto en cuestión “no es susceptible de ser declarado inoponible en los términos del art. 119, LCQ y la demanda debe ser rechazada”. 

En esa dirección, el fallo destacó que “no procede la retroacción indiscriminada de los efectos falenciales, porque ello causaría perjuicios a los terceros que contrataron con el deudor, ignorando su estado de cesación de pagos, y se afectaría la seguridad del tráfico mercantil, al remarcar que los actos de disposición realizados por el fallido con anterioridad a la fecha de iniciación de la cesación de pagos fijada por resolución judicial firme, son invulnerables a una acción revocatoria concursal”.

En razón de lo expuesto, la juzgadora concluyó que no resulta procedente la acción de ineficacia en contra de la enajenación efectuada por el fallido con fecha 28 de mayo de 1999. 

Como consecuencia de esta decisión, la jueza consideró que, atento a que la acción de ineficacia en contra de la primera de las cesiones atacadas -en la que intervino el fallido– no resulta procedente por haberse configurado fuera del período de sospecha, “no procede tampoco la acción en contra de los subadquirentes”, por lo que se resolvió rechazar la demanda entablada en todos sus términos. 

Sanción 

En otro aspecto, los codemandados solicitaron la aplicación de la sanción del artículo 83, inciso 1 y 2, CPC, derivando que esta norma faculta al juzgador a imponer al infractor de los “deberes de probidad y buena fe” que deben primar en el proceso, una multa procesal. 

Frente a tal pretensión, la magistrada destacó que se trata “de una norma moralizadora cuyo fin es sancionar las actitudes obstruccionistas de quien formula defensas o aseveraciones temerarias, sabedora de su falta de razón, o abusa maliciosamente de los procedimientos creados con el propósito de obstaculizar la marcha del proceso o malograr sus fines”. 

Así planteada la cuestión, el tribunal observó que, si bien se trata de una facultad discrecional del magistrado, “éste debe analizar de manera estricta la procedencia de las sanciones, a efectos de no afectar el ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN)”, remarcando que en caso de duda, “debe estarse por la amplitud de la defensa”. 

Sentado lo anterior, el juzgado indicó que de los términos vertidos por los demandados al solicitar la aplicación de la sanción, así como de la oportunidad de su planteo (contestación de la demanda), “se deduce que la inconducta procesal a que refieren, es el supuesto actuar temerario de la funcionaria de la falencia al interponer la acción”. 

En tal sentido, Belmaña Llorente observó que en el caso “no se advierte temeridad ni mala fe en la promoción de la acción por parte de la funcionaria”. “En efecto, y sin perjuicio del resultado arribado en la presente, se deduce que la síndico actuó bajo la creencia de estar amparada por el derecho para impetrar la acción, incluso contó para ello con la autorización exigida por el art. 119, LCQ, produjo prueba, e intervino activamente durante toda la tramitación del proceso”, argumentó la sentenciante. 

Con base en esa argumentación, la magistrada resolvió desestimar la aplicación de sanciones.

Autos: “SINDICATURA DE C., P. – QUIEBRA PEDIDA c/ C., P. Y OTROS – ACCIÓN ORDINARIA – ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL” – EXPTE. 4836738

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