La demandante no probó de modo directo haber efectuado la comunicación telefónica a su empleadora ni tampoco surgió del alta médica la constancia del embarazo
Al verificar que una trabajadora no acreditó haber comunicado a la patronal su estado de gravidez en forma fehaciente y no haber sido esta circunstancia un hecho indubitable, la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, con sustento en los artículo 177 y 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), desestimó la procedencia de la indemnización especial prevista cuando la empleadora despide por causa del embarazo a una dependiente.
En el caso, S. G. d. S. N., denunció que su ex empleadora, la firma Sushi Córdoba SA, tomó conocimiento de su estado de embarazo porque constaba en el alta médica que el enviara ese mismo día la ART y también debido a que ella misma se lo comunicó vía telefónica a sus superiores.
El juez Fernando Farías, teniendo en cuenta la normativa citada, señaló que “ambas mandas legales imponen una obligación estricta a la trabajadora: notificar fehacientemente a su empleadora, no solamente que está embarazada, sino presentar un certificado médico con fecha presuntiva de parte, o también puede hacérselo saber -fehacientemente por cierto- para que aquélla ejerza la facultad de comprobación”, destacando que “de la denuncia efectuada por la actora en su demanda, ninguna duda cabe que la señora Di San Nicolás no ha cumplimentado con tal exigencia legal”.
Rigorismo
En tal sentido, el tribunal indicó que “este rigorismo en el análisis es indispensable ya que el juzgador sólo podrá apartarse de la imposición que establece la letra de la ley cuando sea indubitable que la empleadora lo sabía, por imperio -en tal caso- del principio de la verdad real”, remarcando que “del informe agregado en la causa se advierte que la Berkley International Seguros SA, agregó documentación propia donde surge que la actora estaba embarazada, con carga el día diecisiete de diciembre del año dos mil diez y evolución el dieciséis de ese mes (…). Pero lo cierto es que ello no formó parte de la notificación a la demandada del alta médica de la actora”.
Por otro lado, el vocal aclaró que la actora “tampoco aportó una prueba directa -vg., por vía testimonial o confesional- del mencionado conocimiento”, subrayando que “el incumplimiento por parte de la actora de haber notificado en tiempo oportuno a la empleadora de su estado de embarazo, no puede ser suplido con la ficción de la confesional en ausencia”.
En conclusión, en el fallo se estableció que la actora no acreditó “el presupuesto básico para que opere la presunción que establece el Artículo 178 LCT, cual es que su empleadora hubiese tomado conocimiento de su embarazo con anterioridad a la decisión de resolver el vínculo contractual”.
Autos: “DE SAN NICOLÁS, Silvina Guadalupe c/ SUSHI CÓRDOBA SA – ORDINARIO – DESPIDO” EXPTE. Nº 185009/37 [/privado]