Un ahorrista había demandado al Poder Ejecutivo Nacional y a un banco por el presunto perjuicio que le ocasionaron las normas de emergencia económica que le impidieron extraer libremente esos valores
En la causa “Contino, Juan Vicente c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Daños y Perjuicios”, el juez de primera instancia rechazó con costas la demanda interpuesta por el actor contra el Banco Patagonia Sudameris y contra el Poder Ejecutivo Nacional por el daño moral provocado por las normas de emergencia dictadas, que dispusieron la pesificación y reprogramación de los depósitos y que generaron la imposibilidad de extraerlos libremente en su moneda de origen.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado admitió la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional por estimar que hasta la fecha de la demanda, había transcurrido el plazo de dos años del artículo 4037 del Código Civil respecto la fecha del último pago efectuado al actor .
Por otra parte, el magistrado de primera instancia absolvió al banco demandado por entender que el actor no justificó haber sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial suficientes como para acceder al reclamo pretendido.
El accionante cuestionó el plazo de prescripción de dos años decidido por el a quo con relación al Estado nacional. En ese sentido, señala que en autos es aplicable el plazo decenal del artículo 846 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 4023 del Código Civil. Por último, se agravia del rechazo del daño moral reclamado al Banco Patagonia SA.
Con relación al primer agravio, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “es inadmisible la queja planteada que sólo comporta la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto, como en el caso de autos que sólo se limita a expresar que hay jurisprudencia y doctrina que establece que es aplicable el plazo decenal del art. 846 del Código de Comercio y dado que la demanda se basó en el incumplimiento de un contrato, sin tener en cuenta que el magistrado estimó que se había operado el plazo establecido en el art. 4037 del Código Civil -que rige la relación entre el actor y el Estado Nacional”.
En la resolución del 12 de julio del presente año, los camaristas agregaron que “el apelante no cuestionó la configuración de la relación jurídica entre dichas partes, que el sentenciante correctamente encuadró en la órbita de la responsabilidad extracontractual”, concluyendo que “el agravio en examen no cumple con los recaudos previstos en las normas de rito y debe ser declarado desierto”.
Sobre el reclamo de daño moral, los camaristas Ricardo Víctor Guarinoni, Graciela Medina y Alfredo Silverio Gusmán recordaron que “en supuestos como el planteado en esta litis cuyo origen es de naturaleza contractual, su indemnización es de aplicación restrictiva siendo facultad de los jueces apreciar libremente el hecho generador del perjuicio alegado y las circunstancias del caso para imputar o eximir al deudor del resarcimiento perseguido”.
Satisfacción
El tribunal añadió que “su satisfacción atiende a la lesión de los derechos sin contenido patrimonial que son primordiales para todo ser humano, como la vida, el honor, los íntimos afectos y similares, quedando fuera de su alcance los trastornos propios e inevitables que derivan del irregular cumplimiento de una relación contractual y la consecuente privación transitoria de bienes materiales, ya que su compensación no constituye un modo genérico de engrosar la reparación del detrimento económico soportado, a lo que corresponde agregar que la prueba de su configuración debe ser aportada por quien solicita ser indemnizado”.
Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala juzgó que “en el presente caso la total ausencia probatoria que se advierte en el ámbito ahora analizado de las circunstancias alegadas por la parte interesada, resulta suficiente a fin de rechazar el daño moral pretendido”, confirmando de este modo la sentencia recurrida.