viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Rechazan a un médico la jubilación por incapacidad

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Para la mayoría, el galeno no cumplió por largo tiempo con sus aportes. Entendió que no era justificación que no desarrollase su profesión desde 2004. Para la disidencia, el accionante demostró una incapacidad superior a 66% de la total obrera

La Cámara Segunda en lo Contencioso-administrativo de Córdoba validó el rechazo de la demanda que pretendía la admisión de la jubilación por incapacidad reclamada por un médico en contra de la Caja de Jubilaciones de los Profesionales de la Salud.
La mayoría del tribunal desestimó la pretensión del galeno por no haber cumplido por largo tiempo con los aportes jubilatorios correspondientes para acceder al beneficio.
Por el contrario, la minoría afirmó que el accionante demostró una incapacidad superior a 66% de la total obrera (TO) para acceder al beneficio jubilatorio y la norma que regula la actividad de la demandada no prevé que no se otorgue el beneficio por falta de pago de aportes sino su suspensión hasta tanto el actor acceda a un plan de pagos de la deuda.

El voto mayoritario conformado por los vocales Humberto Sánchez Gavier y Cecilia María Guernica señaló que Alfredo Hugo Ramírez no logró acreditar de manera “suficiente y satisfactoria” que al tiempo de los peritajes practicados en sede administrativa, ni al momento de la decisión de los magistrados, alcanzara el porcentaje de incapacidad legalmente exigido para obtener el beneficio previsional pretendido, según lo prevé el artículo 45 de la ley 8577.
En consecuencia, estos magistrado propugnaron el rechazo de la acción y confirmaron la legitimidad de los actos administrativos impugnados.
En tal sentido, Sánchez Gavier y Guernica sostuvieron que “el actor no logró desvirtuar con prueba en contrario la conclusión a la que arribaron tanto el asesor médico de la Caja, como la Junta Médica celebrada en sede administrativa.
En ese orden de ideas, la minoría agregó: “Si bien lo hasta aquí expuesto basta para rechazar la demanda incoada, tornando innecesario el tratamiento del otro motivo por el que la demandada denegó la jubilación por invalidez solicitada por el accionante, consistente en la existencia de deuda por aportes previsionales (art. 79, Ley 8577), a fin de dar acabada respuesta a los agravios esgrimidos por el actor, es dable señalar que tal deuda efectivamente existe y se remonta a períodos incluso anteriores a la fecha de acaecimiento del hecho invocado por el actor como causante de su invalidez”.

En lo concerniente a este punto, el voto mayoritario insistió en que el sistema previsional en nuestro país se fundó en un sistema solidario, cuyo funcionamiento depende de aportes. “Una mora generalizada ocasionaría la quiebra del sistema, impidiendo el cumplimiento del fin propuesto”, se destacó. Y se agregó que es un recaudo ineludible el pago de las obligaciones a cargo del afiliado para acceder al beneficio pretendido, “por lo que en este aspecto también la demanda debe ser rechazada, confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados”.
Finalmente, la mayoría consideró que el hecho de que el actor no haya desarrollado actividad profesional a partir del año 2004, según afirmó, por encontrarse incapacitado, no lo eximía en modo alguno de abonar sus aportes previsionales.

Disidencia
En disidencia, la vocal María Inés Ortiz de Gallardo opinó que el perito psiquiatra oficial determinó una incapacidad equivalente a 50% conforme al Baremo Nacional Decreto N° 478/98, mientras que el perito neurológico estableció una incapacidad físico-neurológica de 56,26% conforme al Baremo Nacional Decreto N° 478/98, aplicando estrictamente el método de la capacidad residual o restante (Fórmula Balthazard). La jueza agregó que, considerando asimismo los factores complementarios de ponderación que éste habilita, se llegaba “sin margen de dudas” a una incapacidad laboral superior a 66% de la TO a los fines previsionales y conforme al Baremo Nacional Decreto N° 478/9, a la fecha de realización de los peritajes.
La minoría analizó que, con fundamento en el art. 79 de la ley 8577, la institución demandada denegó el beneficio previsional invocando como motivo determinante para ello la deuda contraída por el actor con la demandada. “El precepto ha previsto como una condición legal para ‘gozar’ de los beneficios que esa ley otorga, estar al día en el cumplimiento de las obligaciones, del mismo modo, también ha previsto una sanción para el caso de incumplimiento de los planes de pago que se dispongan y que consiste en ‘suspender’ el beneficio”, detalló.

Autos: “RAMÍREZ, ALFREDO HUGO C/ CAJA DE PREVISIÓN PARA LOS PROFESIONALES DE LA SALUD DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA -PLENA JURISDICCIÓN-” (Expte. Nº 1394193 [/privado]

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