La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal estableció cómo debe regularse la sanción de una multa originada en la exhibición de productos para su comercialización sin cartel indicativo de precios.
En “Frávega SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, la actora apeló la resolución de la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI), que le impuso una multa de 150.000 pesos por infracción a los artículos 2º y 5º de la resolución Nº 7/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la ley 22802.
La resolución recurrida argumentaba que en uno de los locales de la actora se exhibían productos sin cartel indicativo de precios, destacando que la omisión reprochada importaba una clara violación del deber de información veraz, que constituye uno de los pilares fundamentales en los que descansa toda relación de consumo saludable, por lo que resultaba pasible de la sanción de multa prevista por el art. 18 de la ley 22802.
Frávega alegó que no acreditó perjuicio alguno a los consumidores que ameritara la imposición de una multa del monto aplicado, a la vez que indico que se informaron las circunstancias a las que se había encontrado supeditada la falta de exhibición de productos, así como del inconveniente técnico que había impedido la impresión de los precios al momento de la apertura del local.
Los jueces Jorge Esteban Argento, Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco precisaron: “No está controvertido el hecho infraccional atribuido (…) en la Disposición DNCI Nº Nº 540/2015, sino que la apelación directa deducida en autos se circunscribe -en definitiva y a pesar de haberse solicitado que fuera dejada sin efecto- al monto de la sanción de multa aplicada en el mencionado acto administrativo, por el que consideran que ésta resulta excesiva, confiscatoria e irrazonable”.
Los camaristas explicaron que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen, por lo que en el ejercicio de la potestad sancionatoria había de reconocerse al órgano competente un “razonable margen de apreciación” en la graduación de la pena a imponer, debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa.
Gravedad
En el fallo se remarcó: “La apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces a quienes solo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta”.
Así, el tribunal juzgó que el monto de $150.000 se encontraba dentro de la escala prevista en el inc. a) del art. 18 de la ley 22802 (de $500 a $5.000.000), sumado a que el informe brindado por la Dirección de Actuaciones por Infracción destacaba la existencia de 32 actuaciones firmes por infracción a la ley 22.802 y de cuatro actuaciones que se encontraban. Además, se afirmó: “El acto administrativo apelado advirtió que la omisión reprochada trasunta una violación al deber de información; que tiene jerarquía constitucional”.