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Quien promociona juicio ordinario debe probar causa de la obligación

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En el juicio ordinario, promovido contra los sucesores del librador luego de la frustración de la acción cambiaria derivada de dos pagarés, la Cámara 4ª Civil y Comercial de Córdoba –por mayoría– ordenó el rechazo de la demanda por considerar que estaba a cargo del accionante –pese a que la firma del documento era auténtica– probar la causa de la obligación.
El fallo se inclinó por entender que, pese a que el artículo 500 del Código Civil (CC) establece una “presunción de causa” favorable al acreedor cuando –como en el pleito– se prueba la autenticidad del documento, se trató de un “caso particular” por cuanto la demanda se dirigió contra los herederos del librador, respecto de quienes “no puede requerirse (…) que acrediten la inexistencia de causa, pues se trata de un presunto negocio jurídico sustancial del que no han participado”.
En primera instancia se había admitido la acción ordinaria, pero los sucesores accionados apelaron sosteniendo que era a cargo del demandante acreditar la causa de la obligación y que para ello no era suficiente que se hubiera comprobado que la firma de los pagarés le pertenecía al causante.

La citada Cámara, merced a la mayoría conformada por Raúl Eduardo Fernández y Cristina Estela González de la Vega, le dio la razón a los apelantes y anuló lo decidido, desestimando la demanda intentada.
En el voto de Fernández, que “desempató” la disidencia verificada entre los otros vocales, se expuso que, si bien en anteriores casos similares estimó que en razón del mencionado artículo 500, CC, “no era el acreedor quien debía probar la causa de la obligación, sino los demandados destruir la presunción de su existencia”, en el supuesto bajo examen “se presenta una ‘situación particular’ que impide la aplicación lisa y llana de la solución antes expuesta”, la cual “reside en que a raíz del fallecimiento del firmante del documento, se demandó a sus sucesores y la situación de estos últimos no es analogable, sin más, a la del causante”.
A tal efecto, recordó que el artículo 1032, CC, prescribe que “los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor”, por lo que –dijo el magistrado– “si ello es así respecto del instrumento que se dice firmado por el causante, a fortiori, no puede requerirse a los herederos que acrediten la inexistencia de causa, pues se trata de un presunto negocio jurídico sustancial del que no han participado”.
“Luego, la presunción de existencia de causa no basta para tener por acreditada la legitimación pasiva de la parte demandada, requiriéndose al actor el esfuerzo probatorio pertinente”, concluyó Fernández.

Confirmación

Por su parte, Bustos Argañarás había propuesto confirmar lo decidido por el juzgado de origen en función de que, al no haberse probado la causa de la obligación, la referida “presunción de causa” del artículo 500 era suficiente para hacer lugar a la acción. En cambio, De la Vega se había pronunciado por rechazar la demanda porque “la alegación de falsa causa” (como formularon los demandados) “ocasiona la inversión de la carga probatoria, en el sentido de que es el actor quien tiene que acreditar cuál ha sido la relación subyacente que dio l

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