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Quien es deudor debe tener fondos para publicar los edictos

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La Justicia nacional en lo Comercial sostuvo que en la presentación de un concurso preventivo, el principal interesado tiene que contar con los recursos para afrontar los gastos de publicación de tales notificaciones judiciales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la decisión que tuvo al deudor por desistido de su concurso preventivo por no haber instado tempestivamente la publicación de edictos, a pesar de que justificó su demora en el hecho de que debió recurrir a los fondos destinados a la publicación edictal a efectos de afrontar ciertos pagos correspondientes a remuneraciones de su personal y una onerosa factura por servicios de electricidad.
En el marco de la causa “Spring Plast SA s/ Concurso preventivo”, fue apelada la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia la tuvo por desistida de su concurso preventivo por no haber instado tempestivamente la publicación de edictos prevista en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Concursos y Quiebras.
La recurrente alegó que no incurrió en demora en efectuar la publicación edictal, mientras que en el supuesto de entenderse que existió tal demora, no puede soslayarse que ella se debió a la imposibilidad económica que afrontó por tener que aplicar los fondos destinados a las publicaciones edictales al impostergable pago de remuneraciones del personal y cierta factura de servicios.

Los jueces Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo, quienes integran la Sala D del tribunal, recordaron en primer lugar que “la publicación de edictos ordenada en el art. 27 -primer párrafo- de la LCQ, se encuentra a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco (5) días de haberse notificado la resolución de apertura”, agregando que “es aquél quien tiene la carga de justificar el cumplimiento de las publicaciones mediante la presentación de los recibos correspondientes dentro de los plazos indicados, y de probar la efectiva publicación de los edictos dentro del quinto día posterior a su primera aparición (art. 28, LCQ)”.
Los magistrados añadieron que “conforme lo establecido en el art. 30 de la misma norma, en caso de incumplirse con ello, debe declararse el desistimiento del concurso”.
Posteriormente, luego de aclarar que “la interpretación del mencionado art. 30 debe efectuarse caso por caso, procurando una aplicación racional de la norma, que conduzca a que sus objetivos se hallen debidamente preservados”, en la decisión se entendió que en el caso surgía que en la resolución de apertura del concurso preventivo, “el magistrado de primer grado dispuso que la publicación de edictos se efectúe en el Boletín Oficial de la Nación y en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires por cinco (5) días, estando a cargo del deudor la presentación de los recibos que acrediten ese extremo”, sumado a que “como consecuencia de la presentación efectuada por la concursada dispuso ampliar el punto 17° del auto de apertura concursal y ordenar la publicación de edictos en el diario La Nación”.

El fallo expuso que “el deudor no cumplió íntegramente con tales disposiciones en tiempo y forma, aunque procuró justificar su demora en el hecho de que debió recurrir a los fondos destinados a la publicación edictal a efectos de afrontar ciertos pagos correspondientes a remuneraciones de su personal y una onerosa factura por servicios de electricidad”.
En consecuencia, la Sala concluyó que “siendo el gasto por publicación de edictos una erogación derivada de la propia presentación en concurso preventivo y consecuencia lógica de la necesidad de comunicar su apertura (arts. 27 y 28, LCQ), el deudor debe contar -cuanto menos- con fondos suficientes para satisfacerlo en tiempo y forma, tal como lo prevé expresamente la ley concursal.

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