Para la Justicia nacional en lo Civil no es necesario la traba de la litis ni el traslado de la demanda para que comience a computarse el término. Confirman el rechazo de la demanda
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no resulta necesaria la traba de la litis ni el traslado de la demanda para que corra el plazo de caducidad
En el marco de la causa “A., G. H. s / Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución que declaró de oficio la caducidad de la instancia.
Los jueces Carlos Alfredo Bellucci, Carlos Carranza Casares y María Isabel Benavente recordaron que la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite, destacando que su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad. Ello porque, una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión.
En ese orden de ideas, los magistrados subrayaron que la única condición que impone el artículo 316 de la ley adjetiva para decretar la declaración oficiosa de la caducidad de la instancia, además del transcurso de los plazos procesales, consiste en que no se hubiera producido acto impulsorio alguno de las partes o el tribunal con anterioridad.
La Sala mencionó que en el caso bajo análisis, la jueza de grado entendió que el accionante no había activado el procedimiento mediante actos impulsorios dentro del término previsto por el artículo 310, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil y Comercial Nacional (CPCCN).
Providencia
En esa dirección, los magistrados explicaron: “Si bien en la providencia se dispuso que debería estarse a lo proveído en los autos principales, de la compulsa de los autos sobre daños y perjuicios –que en este acto se tienen a la vista- se desprende que lo que motivó la providencia mencionada fue que no se encontraba aún habilitada la instancia judicial, pero el 12 de abril de 2017, luego de las aclaraciones formuladas por el actor, se dio traslado de la demanda”.
El fallo juzgó que la mencionada providencia importó la apertura de la instancia, por cuanto se lo intimó a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 79 del CPCCN, de modo que nada obsta a que en el presente se decrete la caducidad de la instancia.
En la decisión se remarcó que la obligación de impulsar el proceso comienza a correr desde la interposición de la demanda, pues con ella se abre la instancia, no siendo necesaria la traba de la litis ni el traslado de aquélla para que corra el plazo de caducidad. Es decir, que el plazo de caducidad comienza a correr con la interposición de la demanda, aunque no se le hubiere dado curso. Así se confirmó lo resuelto en la instancia de grado.