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Que no se pueda ejecutar no significa que el bien de familia no pueda seguir embargado

ESCENARIO. El tribunal bellvillense definió el incidente por el Bien de Familia.
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Ante un inmueble inscripto como bien de familia, en un pleito en el que se pretende cobrar una deuda posterior a su anotación como tal, la Cámara Civil y Comercial, Laboral y Contencioso-administrativa de Bell Ville mantuvo la inejecutabilidad del inmueble pero rechazó el pedido formulado por los demandados para levantarle el embargo trabado, al sostener que -aunque no sea susceptible de ser ejecutado- ello no impide mantenerlo como garantía del acreedor ya que esa situación puede variar con el tiempo.

El juez Damián Esteban Abad analizó que los demandados promovieron incidente de levantamiento de embargo e inejecutabilidad respecto de un bien inmueble sobre el que recayó cautelar a pedido de la actora argumentando que el mismo se encuentra inscripto bajo el régimen de Bien de Familia, con anterioridad al origen de la deuda que se reclama en autos. 

Traslado

Corrido traslado, la contraria había respondido reconociendo la inejecutabilidad del bien de que se trata, pero oponiéndose al levantamiento del embargo, al manifestar que el inmueble no podrá ser ejecutado en este proceso hasta tanto dure su afectación al régimen de Bien de Familia, lo que no obsta a que perdure la medida cautelar trabada sobre él, ya que en nada afecta a los demandados, quienes pueden disfrutar del bien sin ser menoscabados en ninguno de sus derechos, que es el fin que se propone la legislación vigente respecto a la vivienda personal, mientras que -por otro lado- se garantiza a su mandante la hipotética posibilidad de recuperar su acreencia, si la situación de afectación de la vivienda en algún momento quedare sin efecto. 

En este escenario, el vocal precisó que la demandada solicitó el levantamiento de la cautelar dispuesta en autos sobre un inmueble de su propiedad, requiriendo que se declare su inembargabilidad e inejecutabilidad en mérito de encontrarse inscripto como bien de familia, resistiendo lo primero la contraria pero allanándose a lo segundo.

Condición

Por lo expuesto, el tribunal sostuvo que, conforme lo denunciado y consentido por ambas partes, y surgiendo así también de las constancias de autos, efectivamente el inmueble que ha sido embargado se encuentra en la condición registral denunciada. 

De ello el juez derivó que, por sí mismo, se produce como efecto que no pueda ser ejecutada (art.249 CCCN), “mas nada dice la legislación protectoria respecto de su embargabilidad, la que razonablemente puede mantenerse vigente para garantizar a los acreedores del beneficiario el cobro de sus créditos, si se llegara a producir su eventual desafectación, tal como lo argumenta la actora de autos, y conforme las causas que prevé también el propio ordenamiento”.

En ese sentido, se tuvo presente que el antecedente de aquel artículo 249 sí disponía, en forma expresa, que “el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo (…)” (art.38 de la derogada ley 14394, cfrme. art.3 inc.a de la ley 26994), fórmula que no se ha mantenido en la actualidad, la que ni siquiera habla de inejecutabilidad sino de “inoponibilidad” a los acreedores. 

Además, se señaló que es claro que la embargabilidad “en nada afecta la inejecutabilidad del bien, sosteniendo que mantenerlo así es la forma en que mejor y más equilibradamente se resguardan los derechos puestos en pugna, los de la protección de la vivienda y los de los acreedores (arts.242 y 743 CCCN)”. 

En ese orden de ideas, se remarcó que queda claro que, en ese carácter de bien de familia, “el titular no lo puede disponer en perjuicio de sus acreedores”. 

Constancias

Además, se señaló que “los incidentistas afectados por la medida cautelar no han manifestado, ni se ha puesto en evidencia con las constancias que se desprenden de la causa, agravio alguno que los perjudique”. 

Asimismo, el vocal valoró que el “derecho al techo” que invocan no les es afectado en absoluto por la cautelar, pues el inmueble continúa bajo su pleno poder de uso y goce, derivando que esta falta de concreto menoscabo al derecho de pleno uso y goce del inmueble destinado a su vivienda familiar termina dejando nomás fuera de toda justificación lo solicitado. 

En cuanto a las costas de la incidencia, el magistrado argumentó que “si bien el rechazo de la pretensión de levantamiento de la cautela y el oportuno, liso y llano allanamiento al pedido de inejecutabilidad hacen que deban imponerse al incidentista, ante el expreso pedido de la incidentada se imponen por el orden causado, por lo que no corresponde ahora regular honorarios”.

Autos: «N., V. B.z c/ R., F. E. y Otros – ORDINARIO – DESPIDO» (7140575)

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