El fallo ratificó que la indemnización generada por la medida debe honrarse en el tiempo que prevé la norma específica sobre las expropiaciones.
Si bien el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba pretendía pagar la indemnización por expropiar un inmueble en el plazo previsto en el artículo 806 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC) -es decir, cuatro meses a partir de la sentencia del juicio- , la Cámara 6ª Civil y Comercial ratificó que dicho rubro debe ser abonado en 90 días, conforme lo previsto en la norma específica que regula las expropiaciones (artículo 25 de la ley 6394).
En la causa, el Estado provincial promovió demanda expropiatoria del campo de 11 hectáreas de Edmundo Cravero y el juzgado de origen hizo lugar a la acción, ordenando al mismo tiempo se abone más de 300 mil pesos de indemnización en el término de 90 días.
Pese a que la Provincia apeló pretendiendo que se otorgue el plazo establecido en el artículo 806 del CPCC a efectos de cumplir la obligación a su cargo, la citada Cámara, integrada por Silvia Palacio Caeiro -autora del voto-, Walter Adrián Simes y Alberto Zarza, desestimó el recurso y confirmó lo resuelto.
Ejecución forzada
En sus fundamentos, el fallo puntualizó que el referido artículo 806 regula lo atinente a la ejecución forzada de las sentencias dictadas contra el Estado, empero “el caso sometido a decisión trata de la expropiación de un inmueble cuyo procedimiento se encuentra reglado en una ley especial dictada al efecto”.
“Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 806 del CPCC no modifica el efecto de la cosa juzgada sino que sólo impone un plazo mínimo para que pueda ser exigido el cumplimiento judicialmente”, advirtió el Tribunal de Alzada.
A su vez, la decisión recalcó que “los juicios expropiatorios han sido excluidos de los regímenes legales especiales sobre el efecto declaratorio de las sentencias de condena” al Estado, “pues un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatorio de los dispuesto por el artículo 17 de la Constitución” nacional.
Criterio restrictivo
En otro aspecto, el fallo rechazó la apelación adhesiva intentada por el demandado, al mantener su “criterio restrictivo” en la materia, pese a la postura en contrario adoptada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) -por mayoría- en el precedente “Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Banco General de Negocios” (Sentencia Nº 144 de fecha 25 de agosto de 2009).
De tal forma, la Cámara ratificó su criterio con respecto a que “la adhesión sólo es admisible cuando los motivos de agravio que se invocan coinciden sustancialmente en todo o en parte con aquellos puntos planteados en el recurso de apelación principal al cual se adhiere”, lo cual no ocurrió en el caso del recurso interpuesto por el accionado, y determinó su rechazo.