Si bien en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba revocó el fallo que autorizaba la sindicalización de los agentes del Servicio Penitenciario, destacando que “no cabe entender” que dicho personal “pueda asimilarse a los dependientes comunes que prevé la ley 23551 (Asociaciones Sindicales) y como consecuencia de esta similitud organizarse gremialmente, concretar convenios colectivos, recurrir a la conciliación, al arbitraje, al derecho de huelga, etcétera, ya que, de suceder tal reconocimiento, se vería afectado el servicio público, el orden social y la paz pública, debido a la función esencial para la custodia de ellos que prestan los servicios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, con las graves consecuencias que ello traería aparejado y cuyos valores se encuentran a cargo del Estado”.
El tribunal de origen había receptado el amparo parcialmente planteado por Adriana Rearte, conjuntamente con la Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público Córdoba y declaró inconstitucional el artículo 19, inciso 10 de la ley 8231 que prohíbe la referida sindicalización, predicando que esos agentes podían “agremiarse o efectuar proselitismo sindical o político en el ámbito de la institución”, aunque si aclaró que dicho personal no podría “apartarse del orden jerárquico y la cadena de mandos vigente, ni realizar medidas de fuerza en función de este decisorio”.
Empero, la Cámara, integrada por Mario Raúl Lescano, Silvana Chiapero de Bas –autores de sendos votos fundados- y Marta Nélida Montoto de Spila, anuló la resolución impugnada y desestimó la posibilidad de agremiarse por parte de los agentes de la fuerza de seguridad, estableciendo que “la prohibición que contiene la norma local lejos está de carecer de razonabilidad, a poco que se pondere que la cuestión pone en tensión y conflicto intereses de muy diversa jerarquía como lo son el derecho del personal del servicio penitenciario a sindicalizarse en confrontación con el de la sociedad toda de mantener la seguridad y la paz públicas”.
Se señaló que “el artículo 16 del Pacto de San José de Costa Rica (…) habilita a los Estados Partes a la imposición de restricciones legales a los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad respecto del derecho de asociación, restricciones que incluso pueden llevar a su entera privación”, por lo que, “si bien el Congreso de la Nación no reglamentó hasta qué punto se aplicarán las garantías previstas en los Convenios en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de seguridad (…), la prohibición contenida en la normativa provincial no está reñida con ninguna norma nacional ni supranacional, de modo tal que importe restringir en el ámbito local lo que estuviera permitido en el resto de la Nación, sino por el contrario, se enmarca en la misma línea restrictiva marcada por los Tratados Internacionales”.